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Propietario: TEG
Comentarios: Este Tribunal ha sostenido que tanto en el pr...
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Creación: 2017-11-01 09:47:35
Año: 14
Deberes éticos (Art. 5 legislación vigente):
Decisión: Sanciona, No sanciona
Fecha de resolución: 2014-04-04
Fundamento: Este Tribunal ha sostenido que tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionador un principio que funciona como límite al ius puniendi del Estado es el de la prescripción de la acción, según la cual transcurrido el plazo previsto en la ley no se puede llevar adelante la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho punible concreto. No obstante lo anterior, el legislador omitió regular en la Ley de Ética Gubernamental aprobada en el dos mil seis el plazo de prescripción aplicable a la persecución de las infracciones que esta regulaba. Así, al llenar el vacío de ley apuntado y armonizar el plazo de prescripción del ejercicio de las acciones y sanciones derivadas de dicha normativa en la resolución de sobreseimiento del 4/III/ 2014, procedimiento ref. 65-A-12, se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año. En el presente procedimiento ha quedado evidenciado que la señora Reyna Esperanza Blanco Sorto labora desde octubre del dos mil cuatro en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), y desde el año dos mil seis trabajó también en la Policía Nacional Civil (PNC). Sin embargo, a efectos de precisar la competencia temporal de este Tribunal en el caso de autos, es necesario apuntar que el aviso respectivo fue remitido el veintiuno de febrero de dos mil doce, con lo cual solo puede conocerse de las presuntas infracciones cometidas por parte de la referida servidora pública en el año anterior a la remisión de ese aviso; pues como se señaló en párrafos anteriores, el plazo de prescripción para la persecución y sanción de las conductas antiéticas cometidas durante la vigencia de la Ley derogada se contrae a un año, debido al vacío legal sobre la materia y su reciente determinación jurisprudencial. Asimismo, debido a que se trata de hechos continuados en el tiempo, se aplicará en lo sustantivo la Ley de Ética Gubernamental vigente desde el dos mil doce, por ser en el mes de febrero de dicho año que culmina el período de investigación de las conductas de la denunciada en el presente caso.// ...En la resolución de las quince horas con veinte minutos del doce de noviembre de dos mil trece, se razonó que aunque se haya tramitado un procedimiento contra la señora Blanco Sorto en la Policía Nacional Civil, este Tribunal puede seguir su propio procedimiento contra la referida servidora pública para establecer la posible comisión de una infracción ética, ya que se tutelan bienes jurídicos distintos; pues la Ley de Ética Gubernamental confiere a este Tribunal una competencia especial al ser el ente rector de la ética pública –art. 10 inc. 2°-, y en tal sentido le compete prevenir y detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a los deberes y prohibiciones regulados en la misma.// ..."(El testigo m)encionó que el año dos mil once la señora Blanco Sorto tenía un horario de lunes a viernes de siete horas con treinta minutos a las quince horas con trienta minutos, pero que esta ""acomodaba su horario a su conveniencia"", pues llegaba y se iba a la hora que quería. Reveló que constantemente evidenció irregularidades en la tarjeta de marcación de la referida servidora pública, quien tenía marcaciones hasta los fines de semana. Afirmó que el Jefe de la Delegación autorizaba directamente los permisos que solicitaba la señora Blanco Sorto y que ella firmaba todos los meses su planilla de salario. ... (Otro testigo) expliqó que el período más irregular de la señora Blanco Sorto fue el año dos mil diez al dos mil doce, y que el contrato colectivo permite a los empleados requerir hasta un año de permiso por lo que ella solicitaba de tres a seis meses de licencia. ... Aseguró que en los años dos mil once y dos mil doce, la citada servidora pública tenía un desenvolvimiento irregular en su horario de trabajo; pues algunas veces coincidían los turnos en las instituciones en las que laboraba y algunos compañeros le marcaban la tarjeta. Manifestó que la señora Blanco Sorto llegaba a laborar dos o tres veces a la semana... ... Aclarado lo anterior, se ha demostrado fehacientemente que desde el veintidós de febrero de dos mil once al veintiuno de febrero de dos mil doce, la señora Blanco Sorto laboraba tanto en el ISSS como en la PNC. Además, se ha establecido que en la época señalada la servidora pública tenía un horario rotativo en el ISSS de las siete horas a las diecisiete horas, y de las diecisiete horas a las siete horas (fs. 684 al 693). Por su parte, en la Policía Nacional Civil tenía una jornada diaria establecida de lunes a viernes de las siete horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos, como lo señaló quien fuera la Encargada de Personal de la Delegación de San Salvador Sur de dicha institución (fs. 101 y 707). Es decir, en algunos días de la semana ordinaria de labores a lo largo de todo el período investigado, la señora Blanco Sorto tenía horarios coincidentes en ambas instituciones, por lo que desempeñaba simultáneamente dos cargos en el sector público sin la autorización correspondiente para ello. Aunado a lo anterior, se ha demostrado que durante el año dos mil once y los meses de enero y febrero de dos mil doce, la señora Blanco Sorto percibía en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social un salario de seiscientos sesenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos (US$669.65), proveniente del presupuesto del Estado, de conformidad con el control de planillas de la citada institución (f. 699). A la vez, en la Policía Nacional Civil durante el año dos mil once la denunciada percibía un salario de seiscientos catorce dólares con treinta y ocho centavos (US$614.38) y en el año de dos mil doce percibió un salario de seiscientos treinta y tres dólares (US$633.00), ambos provenientes del presupuesto del Estado, como hace constar el Jefe de Sección de Planillas de la mencionada institución (f. 380). La servidora pública, por medio de su apoderado, alegó en su defensa que sí ejercía dos empleos, uno en la Policía Nacional Civil y el otro en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero que estaba amparada en la excepción contemplada en el art. 95 numeral 17 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, el cual dispone que: “Las enfermeras y auxiliares de enfermería que presten servicios en centros asistenciales (…) o de cualesquiera otras instituciones oficiales autónomas (…), podrán desempeñar dos puestos, uno en propiedad y otro de manera interina, ya sea en un mismo centro o en dos distintos, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles”. Sin embargo, ha quedado en evidencia tanto mediante la prueba documental como testimonial producida que en realidad no existía esta compatibilidad de horarios en los cargos que desempeñaba la señora Blanco Sorto en el sector público, ya que ella tenía un registro de asistencia irregular tanto en la Policía Nacional Civil como en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pues solicitaba múltiples licencias en ambas instituciones (fs. 107 al 111, 114 al 115, 578 al 587 y 614 al 615)."// ..."A criterio de este Tribunal en el presente caso existe un concurso aparente de normas, pues el hecho objeto de denuncia es susceptible de ser analizado conforme a ambas prohibiciones éticas; sin embargo, es preciso decantarse por una sola de dichas normas sancionadoras. En el Derecho Administrativo Sancionador para resolver estos problemas en los cuales dos normas pretenden sancionar un mismo hecho se aplican diversos criterios, entre ellos los de especialidad, subsidiaridad y alternabilidad. Así, bajo la técnica de la consunción se permite que el precepto penal más amplio o complejo absorba a los que castiga las infracciones consumidas por aquél. En términos más precisos, los autores Cobo y Vives enuncian este principio del siguiente modo: “el precepto que contempla de modo total el desvalor que el ordenamiento jurídico atribuye a una determinada conducta prevalece sobre el que lo contempla sólo de manera parcial” (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, pág. 518). Así, es claro que la acción de percibir dos o más sueldos en el sector público presupone el desempeño simultáneo de dos empleos públicos. En el anterior sentido, los hechos objeto de análisis se adecúan de mejor manera a la prohibición ética de “Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, excepto las que expresamente permita el ordenamiento jurídico”, por lo que resulta irrelevante elaborar el juicio de adecuación normativa respecto de la prohibición ética de “Desempeñar simultáneamente dos o más cargos o empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales”. "
Ley: Derogada
Problema jurídico: *¿Es una infracción ética desempeñar labores en dos oficinas públicas?*¿Cómo se aplica la prescripción a un caso cuya primera infracción inició durante la vigencia de la LEG derogada y pervivió durante la vigencia de la LEG actual?*¿Es posible seguir simultáneamente proceso sancionatorio de empleo público y otro sancionatorio conforme a la LEG?*¿Existe un concurso aparente de leyes entre la prohibción de percibir más de una remuneración del presupuesto y desempeñar dos o más cargos en el sector público?
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): c) Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deben ejercerse dentro del mismo horario, d) Desempeñar simultáneamente dos o más empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses insitucionales
Prohibiciones éticas (Art. 6 legislación vigente): c) Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deben ejercerse dentro del mismo horario, d) Desempeñar simultáneamente dos o más empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses insitucionales
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 40-A-2012
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:35
    Publicado