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Propietario: TEG
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Creación: 2017-11-01 09:47:35
Año: 16
Deberes éticos (Art. 5 legislación vigente):
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2016-04-27
Fundamento: En el presente caso, se verificó que el nueve de julio de dos mil doce el señor Alirio Adonay Henríquez Rosales fue nombrado como Gerente de Registro y Control Tributario de la municipalidad de Tamanique y durante el período comprendido entre julio de dos mil trece y julio de dos mil catorce se desempeñaba como tal (fs. 220 al 222). Ahora bien, se constata que la municipalidad presentó los registros de entradas y salidas de los empleados del período antes mencionado, en los cuales consta que el señor Henríquez Rosales se ausentaba de sus labores generalmente por lapsos de minutos (fs. 96 al 180). Asimismo, consta que las fechas nueve y diecinueve de julio del año dos mil trece el investigado reflejó en sus bitácoras que realizó inspecciones en inmuebles particulares, pero el denunciante aseveró que aquéllas nunca se realizaron (fs. 95 y 107). De igual manera, se advierte que el veintitrés de julio del mismo año el señor Henríquez Rosales reportó dos inspecciones a la misma hora (fs. 113 y 114). No obstante lo anterior, es preciso señalar que en todas las instituciones públicas, al igual que en cualquier organización social, existen relaciones interpersonales traducidas en una interacción recíproca entre los individuos. Frente a ello, se generan conductas inapropiadas, pero no todas son parte del objeto de conocimiento de este Tribunal, sino sólo aquéllas que vulneren los deberes y prohibiciones éticas reguladas en los artículos 5 y 6 de la LEG. Algunas conductas originadas entre los servidores públicos de la Administración pública están reservadas al Derecho disciplinario interno. Los desacuerdos laborales y personales son situaciones que pueden y deben resolverse aplicando el Derecho administrativo disciplinario interno, el cual se sustenta en una relación de jerarquía de carácter intrínseco, con el objeto de asegurar la unidad estructural y funcional a fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio público. Por el contrario, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido a este Tribunal, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el art. 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal. De hecho, todos los parámetros conductuales enunciados en la Ley de Ética Gubernamental son reflejo de la concepción constitucional acerca del Estado, cuya existencia y organización –y por ende de los elementos que lo integran– se orienta al servicio de la colectividad mediante la satisfacción de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Adicionalmente, los cánones conductuales plasmados en la LEG y cuya observancia es fiscalizada por este Tribunal materializa los compromisos internacionales adquiridos por el Estado salvadoreño con la suscripción y ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos que reconocen la lucha contra la corrupción como un mecanismo para la institucionalidad y la consolidación de la democracia. En ese sentido, el hecho que el señor Henríquez Rosales reportó inspecciones que aparentemente no se efectuaron, no genera la convicción que haya realizado actividades privadas en esos momentos, pues a lo largo de todo el procedimiento, no quedó demostrado ni dónde se dirigía, ni tampoco qué tipo de actividades realizaba el mismo, sobre todo porque sus funciones no son meramente de oficina, sino que muchas de ellas se realizaban en el campo o in situ. En otros términos, no se ha acreditado que el denunciado en realidad haya desatendido sus labores para realizar actividades estrictamente de su interés particular. Adicionalmente, el hecho que el investigado se haya ausentado por lapsos de tiempo durante su jornada ordinaria debe ser analizado conforme al derecho disciplinario propio de la municipalidad, pues se reitera que las sanciones impuestas en ejercicio de la potestad disciplinaria, tienen por objeto la tutela del ejercicio adecuado del empleo público, la cual compete a cada una de las instituciones estatales. En efecto, se trata de la facultad doméstica de corrección y saneamiento que el Estado –en calidad de empleador– ejerce con aquellas personas que fungen como servidores públicos en virtud de una relación de sujeción especial. En ese sentido pese a las diligencias de investigación desarrolladas por el Tribunal, no se ha logrado establecer con absoluta certeza que durante el período comprendido entre julio de dos mil trece y julio de dos mil catorce, el señor Alirio Adonay Henríquez Rosales se haya ausentado de sus labores sin autorización para realizar actividades privadas.
Ley: Vigente
Problema jurídico: *¿Es una infracción ética la ausencia del puesto de trabajo sin obtener permiso previamente?
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Prohibiciones éticas (Art. 6 legislación vigente): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-14 17:53:38
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