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Propietario: TEG
Comentarios: Mediante resolución de las diez horas con cu...
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Creación: 2017-11-01 09:47:37
Año: 14
Deberes éticos (Art. 5 legislación vigente):
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2014-07-17
Fundamento: Mediante resolución de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del uno de noviembre de dos mil doce se inició la investigación preliminar del caso acerca de la supuesta realización de labores tanto en la municipalidad de Quezaltepeque como en la de Apopa ... En el presente procedimiento con los medios probatorios practicados se ha establecido de forma clara y convincente que el señor Christian Oscar Orlando Aparicio Escalante, durante el período de septiembre a diciembre de dos mil doce, se desempeñó simultáneamente como Asesor en Comunicaciones y Relaciones Públicas en la municipalidad de Apopa, en virtud de un contrato por servicios profesionales; y Asesor Técnico del Despacho General en la municipalidad de Quezaltepeque, con base en un contrato individual de trabajo; devengando en el primero de dichos trabajos honorarios profesionales por la cantidad de mil doscientos dólares (US$1,200.00) y, en el segundo, un salario por la misma cantidad, ambos pagaderos con fondos de cada municipalidad. Adicionalmente, se evidenció que de conformidad al contrato suscrito con la municipalidad de Quezaltepeque, el investigado debía cumplir una jornada de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde; sin embargo, con las declaraciones de los testigos Raúl Alberto Pleites Flores y William Alexander Mejía Cortez se establece que el señor Aparicio Escalante no contaba con un espacio físico para desarrollar sus funciones de forma permanente en la municipalidad y que al inicio de su contrato si se presentaba todos los días a la alcaldía en su horario laboral, pero posteriormente solo comparecía cuando las funciones lo requerían, pese a estar sujeto al horario antes indicado. Por otro lado, si bien es cierto el contrato del señor Aparicio Escalante con la municipalidad de Apopa no establecía un horario, se ha acreditado que este realizó actividades derivadas de su contrato con esa comuna, durante días y horas laborales, tales como asistir a eventos, reuniones de trabajo con empleados de la municipalidad y atender a personas que solicitaban audiencia con el Alcalde. Dichas actividades del investigado, por la naturaleza del contrato suscrito entre la municipalidad de Apopa y su persona, eran evidentemente de carácter privado, encontrándose vinculadas al ejercicio liberal de su profesión. Todo ello indica que durante el período antes señalado, el señor Aparicio Escalante realizó actividades profesionales de naturaleza privada en la municipalidad de Apopa, derivadas de su contrato de prestación de servicios con ella, esto durante días y horas en que debía estar cumpliendo las funciones convenidas con la municipalidad de Quezaltepeque, lo cual evidentemente contraviene la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG; pues se espera que los servidores públicos optimicen el tiempo asignado para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, por las que reciben un salario proveniente de fondos públicos. En definitiva, el señor Aparicio Escalante se dedicó a las actividades privadas descritas, mientras debía cumplir con la jornada laboral de ocho de la mañana a cuatro de la tarde en su empleo público en la municipalidad de Quezaltepeque, con lo cual vulneró la norma ética antes indicada; afectando colateralmente el ejercicio de la función municipal.
Ley: Vigente
Problema jurídico: *¿Es una infracción ética desempeñar labores en dos oficinas públicas?
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): d) Desempeñar simultáneamente dos o más empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses insitucionales
Prohibiciones éticas (Art. 6 legislación vigente): d) Desempeñar simultáneamente dos o más empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses insitucionales
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-14 22:58:28
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