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Creación: 2017-11-01 09:47:38
Deberes éticos (Art. 5 LEG): b) Deber de cumplimiento: Cumplir con responsabilidad y buena fe los deberes y obligaciones, como ciudadano y como servidor público.
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2014-07-23
Fundamento: En ese sentido, la prueba producida desvirtúa la imputación formulada en el aviso y, por el contrario, evidencia que en las fechas antes indicadas la señora González no realizó actividades privadas durante su jornada laboral; por ende, no transgredió la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG. Como consecuencia de lo anterior, no se ha configurado tampoco la infracción atribuida al señor Miguel Ángel Gómez, ex Director del Centro Escolar Cantón El Porvenir, consistente en la omisión de denuncia en esta sede. Si bien el deber ético de denunciar persigue la protección de la obligación institucional de colaborar en el ejercicio de las funciones públicas, consagrado en el artículo 86 de la Constitución –y en particular de coadyuvar en la detección de las prácticas corruptas–, debe acotarse que no se trata de poner en conocimiento de la autoridad cualquier tipo de rumores o suposiciones, sino más bien hechos que al menos de forma indiciaria se perfilen como una infracción de orden ético. Esto no supone una comprobación a priori de la conducta u omisión contraria a la LEG, sino más bien que los hechos potencialmente se configuren como tal; es decir, que tengan la apariencia de constituir una infracción administrativa a la luz de la citada ley, ello con el objeto ulterior de evitar el despliegue de la potestad sancionadora de este Tribunal con base en meros rumores. Lógicamente, para exigir al servidor público el deber de denunciar es necesario que éste tenga conocimiento de la posible existencia de una transgresión ética, situación que no se perfiló en este caso. En efecto, dado que la conducta atribuida a la señora Sandra de Jesús González carecía de veracidad, el entonces director Gómez no tenía obligación alguna de denunciar.// ..."El informante indicó que durante el período comprendido entre el doce de julio y el nueve de agosto de dos mil doce la señora Sandra de Jesús González, Directora interina del Centro Escolar Cantón El Porvenir, municipio de Concepción Batres, departamento de Usulután, viajó fuera del país sin contar con el permiso correspondiente, pero con el consentimiento del señor Miguel Ángel Gómez, Director de dicho centro educativo. Asimismo, expresó que al inicio del año dos mil trece la referida señora se presentó a trabajar dos días después de la fecha estipulada, pero el mencionado Director le “permitió firmar” (f. 1). ... Como resultado de dicha investigación se determinó que durante el año dos mil doce el señor Miguel Ángel Gómez fungió como Director del Centro Escolar Cantón El Porvenir, cargo al que renunció el treinta y uno de marzo de dos mil trece. Además, se estableció que la señora Sandra de Jesús González laboraba como Directora interina de dicha institución y que la asistencia diaria de los docentes de registra en un libro de control (f. 4). ... Por su parte, el señor Gómez expresó que según el libro de asistencia del centro escolar la profesora González se encontraba laborando los días que el informante indicó se había ausentado, y que las licencias que le autorizó fueron siempre las permitidas por la ley ( f. 27). ... Es así como, cuando los servidores públicos incumplen su jornada ordinaria de trabajo sin justificación alguna, colateralmente se afecta el ejercicio de la función estatal, lo cual incluso podría derivar en la prestación de servicios públicos ineficientes y en el retraso de los trámites administrativos o judiciales, según el caso. De ahí que el artículo 4 letra g) de la LEG establece que la actuación de los servidores públicos debe regirse por el principio de responsabilidad, según el cual deben observar estrictamente las normas administrativas respecto a asistencia, horarios y vocación de servicio, atendiendo en forma personal y eficiente la función que les corresponde en tiempo, forma y lugar. En tal sentido, las normas éticas en comento persiguen evitar deficiencias en el desempeño de la función que realizan los servidores públicos; de ahí, la necesidad de prohibir este tipo de conductas. ... En el presente procedimiento, las diligencias de investigación efectuadas por este Tribunal revelan que, contrario a lo manifestado por el informante, entre el doce de julio y el nueve de agosto de dos mil doce la señora Sandra de Jesús González asistió a sus labores como docente del Centro Escolar Cantón El Porvenir, municipio de Concepción Batres, departamento de Usulután, e incluso registró su asistencia en el correspondiente libro de control. Se ha acreditado, además, que el día siete de enero de dos mil trece el Director del mencionado centro educativo le concedió licencia a la señora González para atender asuntos de índole personal, y que al día siguiente se presentó a esa institución a laborar, firmando el respectivo libro de control de asistencia de docentes. En ese sentido, la prueba producida desvirtúa la imputación formulada en el aviso y, por el contrario, evidencia que en las fechas antes indicadas la señora González no realizó actividades privadas durante su jornada laboral; por ende, no transgredió la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG."
Ley: Vigente
Problema jurídico: *¿El registro de asistencias prueba suficiente de la asistencia al trabajo?*¿El deber de denuncia requiere de una apariencia de constituir una infracción administrativa?
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-27 18:20:36
    Publicado