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tal situación no está vinculada con la ética pública que este Tribunal fiscaliza sino que se trata de un asunto de mera legalidad que, como tal, debe ser planteado en las instancias correspondientes.
En efecto, la competencia de este Tribunal se circunscribe a investigar y sancionar conductas y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones de los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, lo cual no concurre en este caso.
Por otro lado, es dable indicar que las Comisiones de Ética Gubernamental son parte integrante de este Tribunal, tal como lo establece el art. 18 inciso 1º de la LEG y, de conformidad con el art. 27 del Reglamento de la misma, deben brindar a esta entidad el apoyo requerido en la aplicación de ambas normativas.
Así las cosas, por disposición del legislador es a este Tribunal a quien compete prevenir y detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a los deberes y prohibiciones regulados en la LEG, para lo cual, en definitiva, requiere la participación y colaboración activa de todos los sectores de la sociedad, y más aún de los servidores públicos que integran las Comisiones de Ética Gubernamental correspondientes.
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