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el quince de mayo de dos mil nueve, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, le otorgó a ************** permiso para la colocación de postes para la instalación de una red de distribución eléctrica sobre el eje de la carretera CA-4 ubicada desde el kilómetro nueve (El Trébol) hasta el kilómetro once (Centro Comercial La Joya). Con el permiso antes relacionado, la sociedad denunciante solicitó autorización a la Dirección General de Tránsito del Viceministerio Transporte, para el cierre temporal y parcial de la carretera CA-4, a efecto de realizar perforaciones y excavaciones donde se instalarían los postes para la mencionada red eléctrica, la cual fue concedida con fecha doce de abril de dos mil once. Establece que, debido a que los trabajos no fueron ejecutados completamente, el ocho de septiembre de dos mil once, solicitaron nuevamente autorización a la referida Dirección, la cual fue denegada mediante resolución suscrita por el señor Escamilla, por considerar que los trabajos que pretendía realizar la sociedad constituían una amenaza a la seguridad vial. Posteriormente, el diecisiete de agosto de dos mil doce, presentaron un nuevo escrito el cual también fue denegado por la señora Artiga de Majano, el treinta de ese mismo mes y año, con base en un “análisis” de la inseguridad de la obra. Señala además, que el veintidós de agosto y el veinticuatro de octubre de dos mil trece, presentó escritos solicitando a la mencionada Dirección le otorgara una nueva autorización para el cierre parcial y temporal de la carretera con fundamento en los artículos 42 de la Ley General de Tránsito y 92 de su respectivo Reglamento; sin embargo, aún no ha recibido respuesta de ninguna de estas solicitudes. ... ...la petición del denunciante persigue que se examinen los actos desfavorables emitidos por la Administración Pública, originados dentro de un procedimiento administrativo y que afectan la esfera jurídica de dicha sociedad; así como los actos denegatorios presuntos, que en esencia provienen de la solicitud ya examinada y denegada por los funcionarios denunciados. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública; asimismo, el artículo 3 letra c) de la citada normativa, prescribe que procede la acción contencioso administrativa contra la denegación presunta de una petición, entendiéndose esta última, cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo y forma que establece dicha Ley. En ese contexto, se estima que los hechos planteados por la sociedad denunciante no proporcionan indicios de una posible violación a un deber o prohibición ética; y en el fondo pretenden el examen de las decisiones y omisiones de los funcionarios denunciados, lo cual no corresponde a la competencia objetiva de este Tribunal. |