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Creación: 2017-11-01 09:47:56
Decisión: Sobreseimiento
Fecha de resolución: 2015-12-08
Fundamento: En el caso particular, es importante establecer que si bien la LEG en su artículo 6 letra l) regula una prohibición dirigida a los funcionarios o empleados públicos en materia de actividades de política partidista; los hechos planteados por el denunciante aluden en forma específica a una publicación de propaganda electoral en el marco de las pasadas elecciones para Diputados y Concejos Municipales; es decir, aquellas actividades que tienen por objeto inducir a los electores a tomar opción con su voto por una determinada propuesta política, según lo establece el artículo 2 del Reglamento para la Propaganda Electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Al respecto, el artículo 218 de la Constitución de la República regula que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada y, por tanto, no podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. Dicha prohibición es recogida también en el artículo 184 inciso segundo del Código Electoral –Ley especial que desarrolla todo lo concerniente a la materia electoral? y más ampliamente regulada en el Título III, capítulo I “De las Prohibiciones en la Propaganda Electoral”, que establece el Reglamento para la Propaganda Electoral antes citado. En efecto, las normas en comento establecen la potestad sancionatoria del Tribunal Supremo Electoral ante el incumplimiento de la prohibición a los funcionarios y empleados públicos y otras en materia electoral. El artículo 226 del Código Electoral, prescribe las sanciones correspondientes a los funcionarios o empleados públicos según se compruebe la infracción y la gravedad de ésta, las cuáles serán impuestas a criterio del Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral de conformidad al artículo 208 de la Constitución, lo cual a tenor del artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG es motivo de improcedencia de la denuncia. De ahí que, dado el carácter de máxima autoridad que el artículo 208 de la Constitución le atribuye al Tribunal Supremo Electoral, es pues, a éste al que compete resolver todas las cuestiones que atañen al ejercicio de la función de organizar, dirigir, sancionar y arbitrar la materia electoral. En consecuencia, los hechos planteados son competencia reservada de forma exclusiva al Tribunal Supremo Electoral por tener su fundamento en la materia electoral, resultaría infructuoso continuar con el trámite de ley respectivo por no encontrarse ya justificado el ejercicio de la potestad sancionadora de éste Tribunal.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 1-D-15
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:56
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