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Propietario: TEG
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Creación: 2017-11-01 09:47:56
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2015-08-21
Fundamento: En el presente caso, con la prueba vertida ha sido acreditado fehacientemente que durante los años dos mil doce y dos mil trece, el señor Nelson Torres Laínez realizó una consultoría como Registrador de Traslados en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, según Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual N° CNR-LG-09/2011- CNR- BCIE y sus correspondientes prórrogas, la cual fue financiada con recursos del Banco Centroamericano de Integración Económica y con recursos propios (fs. 44 al 53). Asimismo, se ha determinado que las actividades concretas encomendadas al señor Nelson Torrres Laínez en la Oficina Registral de San Miguel consistieron en las denominadas Confirmaciones de Traslados, las cuales implicaban el desarrollo de un estudio jurídico registral de las inscripciones contenidas en un determinado Libro de Propiedad, y una vez digitalizada dicha información en el sistema computarizado del Sistema de Información de Registro y Catastro (SIRyC) y confrontada con la contenida en el Libro, el consultor debía emitir su visto bueno (f. 44). Adicionalmente, consta que por Acuerdo N.° 8 del doce de mayo de dos mil once, emitido por la Dirección Ejecutiva del CNR, el señor Torres Laínez fue nombrado Registrador Auxiliar ad-honorem a partir del uno de junio de dos mil once, en virtud que los servicios que le implicaba la Consultoría Individual de Registrador de Traslados debían equipararse al perfil de Registrador Auxiliar. Como consecuencia de ello, durante el período de la consultoría el investigado estuvo sujeto al régimen de obligaciones y prohibiciones que establece el Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas para los Registradores Auxiliares (fs. 13 y 32). En ese mismo sentido, consta en el procedimiento que no obstante el señor Torres Laínez fue nombrado bajo la figura sui generis de Registrador Auxiliar ad-honorem, no tenía la función calificadora ni la de inscribir instrumentos públicos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ya que su labor se limitaba al análisis jurídico registral de información contenida en las inscripciones del Registro sujetas de traslado al sistema computarizado SIRyC (fs. 44 y 45). No obstante lo anterior, se ha comprobado que los días catorce de febrero de dos mil doce, ocho de agosto y veintiséis de noviembre, ambas fechas del dos mil trece, el señor Torres Laínez presentó en la recepción de la Oficina Registral de San Miguel una serie de instrumentos públicos que fueron otorgados ante sus propios oficios notariales (fs. 33, 84 y 85). Ahora bien, en las diligencias de investigación y recolección de prueba desarrolladas por el Tribunal, no se logró establecer que el señor Torres Laínez realizara o tuviera alguna intervención en el trámite de calificación e inscripción de los instrumentos públicos que fueron otorgados ante sus propios oficios notariales y presentados por él en la Oficina Registral de San Miguel en las fechas antes indicadas (fs. 84 y 85) En efecto, como ya se indicó las funciones de calificación e inscripción registral no eran competencia del señor Torres Laínez, ya que su contrato se limitaba específicamente para realizar “Confirmaciones de Traslados”, y las nuevas presentaciones para registro eran calificadas e inscritas por Registradores Auxiliares de carrera e ingresadas automáticamente al SIRyC (fs. 44 y 45 77 y 78). De manera que si bien, el señor Torres Laínez en su calidad de Registrador Auxiliar ad-honorem incumplió las disposiciones del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para los Registradores Auxiliares, no se ha establecido que hizo valer su interés particular sobre el interés público al haber presentado instrumentos notariales en la Oficina Registral en la cual prestaba sus servicios pues ello no le generó un conflicto de intereses en el desempeño de su función pública al no haber tenido ninguna injerencia en el trámite de calificación e inscripción de tales instrumentos; pues lo elemental de la prohibición es que el empleo, relación contractual o responsabilidad en el sector privado, menoscabe la imparcialidad o provoque un conflicto de interés en el desempeño de su función pública, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): g) Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-17 20:53:19
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