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Comentarios: Con la prueba vertida en el presente procedim...
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Creación: 2017-11-01 09:47:56
Deberes éticos (Art. 5 LEG): a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razónde parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2015-09-02
Fundamento: Con la prueba vertida en el presente procedimiento, ha quedado demostrado fehacientemente que el vehículo placas N-13416 es propiedad de la municipalidad de Antiguo Cuscatlán, se encuentra asignado al despacho de la señora ******, Alcaldesa; y es de uso discrecional. Asimismo, se ha acreditado que el domingo tres de noviembre de dos mil trece la señora **** indicó a sus subalternos, ***************************************************, que utilizarían el citado vehículo para desplazarse hacia Termales de Santa Teresa, departamento de Ahuachapán (fs. 12, 134 y 135). También, la testigo ******************************afirma que el tres de noviembre de dos mil trece observó en varias ocasiones a la investigada departiendo con otras personas dentro del turicentro, y que ésta vestía ropa cómoda (f. 135). Ahora bien, la señora ***** asegura que ese día visitó el referido turicentro con el fin de realizar una inspección del local para poder efectuar una reunión de Alcaldes impulsada por la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador (COMURES), la cual preside. No obstante lo anterior, tal como lo define el art.1 de sus estatutos, COMURES es una entidad de derecho privado, de utilidad pública, no gubernamental. Esto significa que, en principio, los bienes del municipio de Antiguo Cuscatlán no deben utilizarse para cuestiones propias de dicha corporación privada. Ciertamente, el Gerente General de la municipalidad de Antiguo Cuscatlán aclaró que desconocía si existe un convenio entre dicha entidad edilicia y COMURES, por lo cual no podría justificarse utilizar un bien asignado a la Alcaldía para una designación de un ente privado como lo es COMURES. Pero aún en el supuesto que se haya tratado de una actividad de interés para COMURES como aduce la investigada, no consta ninguna petición de apoyo al municipio de Antiguo Cuscatlán, ni tampoco que la señora ***** haya solicitado un presupuesto del lugar o que haya efectuado alguna reservación para desarrollar en el mismo evento de COMURES. En ese sentido, todos los indicios derivados de la prueba producida conducen a colegir que el domingo tres de noviembre de dos mil trece se utilizó indebidamente el vehículo placas N-13416, pues al tratarse de un día inhábil el referido automotor debía estar resguardado a menos que hubiere una misión oficial propia de la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán que justificara su uso, situación que no se perfiló. Aunado a ello, la naturaleza turística del lugar y las condiciones en las que fue observada la investigada demuestran que, en definitiva, no se trataba de una actividad de interés para el municipio de Antiguo Cuscatlán, sino más bien de un paseo privado. De hecho, aun cuando el art. 61 N.° 1 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial establezca que la clasificación de un vehículo como de uso discrecional supone, en principio, que el mismo no tendrá “restricciones para su uso en todo tiempo”, es dable indicar que la Ley de Ética Gubernamental es una norma que, por su jerarquía, especialidad y vigencia posterior, predomina sobre dicha norma, por lo cual, como lo indicó este Tribunal en la resolución del 3/IV/2014, procedimiento referencia 59-A-13 los vehículos de uso discrecional deben ser utilizados debida y racionalmente, atendiendo a los fines institucionales para los cuales están destinados; ello en aras de hacer efectivo el principio de primacía del interés público y otros propios de la Ética Pública. Por supuesto, la discrecionalidad no puede suponer un uso arbitrario, pues ante todo, se trata de bienes públicos afectos a fines de igual naturaleza. Sobre el particular, se reitera que la utilización de los bienes públicos no puede estar regida por la voluntad de los funcionarios públicos, y el uso indebido de los mismos se perfila cuando éstos se destinan hacia una finalidad distinta a la que persiguen. En el presente caso, conviene señalar que lo éticamente reprochable es utilizar un bien propiedad de la municipalidad (el vehículo placas N-13416) para un fin meramente particular, y que no estuviera destinado al cumplimiento de la función pública.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • 107-A-13.pdf
    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-17 21:00:27
    Publicado