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En el presente procedimiento, con la prueba producida se ha establecido que el día diez de noviembre de dos mil trece el señor David Ricardo Urquilla Bonilla, en ese entonces Presidente del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria, utilizó el vehículo P202-839, propiedad de dicha institución, como medio de transporte personal; incluso aproximadamente a las cinco de la mañana se accidentó en el mismo.
En efecto, conforme a lo suscrito en formulario de reporte de accidente de “ASSA”, compañía de seguros, S.A., por el mismo señor Urquilla Bonilla, éste informó que en la madrugada del día domingo diez de noviembre chocó en el vehículo P202-839 contra un poste, específicamente en la Avenida Bernal, municipio de San Salvador, por lo cual procedió a tomar las placas del automóvil, abandonándolo en el lugar del accidente y caminó hasta su residencia particular, sin reportar de inmediato tal circunstancia a las autoridades policiales correspondientes.
Si bien el señor Urquilla Bonilla argumentó que el día nueve de noviembre de dos mil trece sufrió un ******* y ********y que por tal motivo en la madrugada del día siguiente se dirigió a la farmacia “Las Américas”, ubicada en Sierra Nevada, Colonia Miramonte, San Salvador, para comprar medicamentos, dicha situación no fue probada durante el procedimiento.
Al respecto, está claro que el día domingo diez de noviembre del dos mil trece no había ninguna misión oficial que el señor Urquilla Bonilla realizaría en representación de FOSOFAMILIA, por lo cual no hay justificación para que el vehículo institucional P202-839 estuviese circulando en la madrugada de dicha fecha, pues de igual forma al tratarse de un día inhábil el referido automotor debía estar resguardado.
Si bien el señor Urquilla Bonilla en su defensa señaló que el vehículo asignado era de “uso discrecional” y que la modalidad de su utilización se regía por los artículos 25 y 26 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los cuales señalan que los vehículos clasificados como de uso discrecional están exentos de control y de llevar placas o inscripciones institucionales, dicha disposición establece que los mismos serán destinados a las “actividades regulares de cada órgano”, lo cual según la prueba que obró en el expediente, evidenció que el uso que se le dio al automóvil P202-839 el diez de noviembre del dos mil trece, no guardaba relación con los fines institucionales de FOSOFAMILIA y no se trataba de una actividad de interés para dicho ente, por lo que se trataba de asuntos meramente personales.
De hecho, aun cuando el art. 61 N.° 1 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial establezca que la clasificación de un vehículo como de uso discrecional supone, en principio, que el mismo no tendrá “restricciones para su uso en todo tiempo”, es dable indicar que la Ley de Ética Gubernamental es una norma que, por su jerarquía, especialidad y vigencia posterior, predomina sobre aquélla, por lo cual, como lo indicó este Tribunal en la resolución del 3/IV/2014, procedimiento referencia 59-A-13, los vehículos de uso discrecional deben ser utilizados debida y racionalmente, atendiendo a los fines institucionales para los cuales están destinados; ello en aras de hacer efectivo el principio de primacía del interés público y otros propios de la Ética Pública.
Por supuesto, la discrecionalidad no puede suponer un uso arbitrario, pues ante todo, se trata de bienes públicos afectos a fines de igual naturaleza.
Sobre el particular, se reitera que la utilización de los bienes públicos no puede estar regida por la voluntad de los funcionarios públicos, y el uso indebido de los mismos se perfila cuando éstos se destinan hacia una finalidad distinta a la que persiguen.
En el presente caso, conviene señalar que lo éticamente reprochable es utilizar un bien propiedad de FOSOFAMILIA (el vehículo placas P202-839) para un fin meramente particular, y que no estuviera destinado al cumplimiento de la función pública.
Por tanto, los hechos comprobados son reprochables desde la perspectiva de la ética pública.
Significa entonces que al haber obtenido un beneficio particular valiéndose de recursos del Estado, el servidor público transgredió el deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG.
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