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Propietario: TEG
Comentarios: ...que la señora Liliana Margarita Martínez...
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Creación: 2017-11-01 09:47:59
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2015-03-11
Fundamento: El denunciante manifiesta, en síntesis, las circunstancias que han ocurrido respecto al incidente de apelación referencia 4-3-2014 tramitado en la Cámara de Segunda Instancia de la Cuarta Sección del Centro. Al respecto, indica que desde el cinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de dicha Cámara no ha formalizado la propuesta de sentencia en ese incidente, de conformidad al artículo 196 numeral 3° del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala que a raíz de las conductas omisivas por parte del Magistrado Presidente en el referido expediente y en virtud de los escritos presentados por el abogado ********************, apoderado de la parte demandante en el incidente de apelación, en los que solicitaba se emitiera sin más dilación el fallo en dicho proceso; consideró oportuno pronunciar el auto del trece de noviembre de dos mil catorce, en el cual se llamó al Magistrado Suplente para dirimir el caso. Agrega que el señor Ricardo Zamora Pérez, Magistrado Presidente de la mencionada Cámara, considerando los escritos del abogado **************, emitió el auto de las nueve horas del catorce de noviembre de dos mil catorce, en el cual estableció que el señor ****************** había incurrido en irregularidades y ordenó informar al pleno de la Corte Suprema de Justicia; dicho informe fue agregado al expediente 4-3-2014 sin previa ni posterior comunicación al denunciante.... La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticas corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Para ello, la sustanciación del procedimiento para la investigación, requiere que la denuncia o aviso respectivo provea suficientes indicios de la violación de uno de esos deberes o prohibiciones, para efectos de iniciar la investigación preliminar del caso, de ser necesaria. En tal sentido, cabe precisar respecto al ámbito objetivo de aplicación de la LEG, que conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma; por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Es por esa razón que el artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso, la falta de correspondencia entre los hechos planteados y las prohibiciones o deberes éticos.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 93-D-14
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:59
    Publicado