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Comentarios: En el presente caso, con los medios probatori...
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Creación: 2017-11-01 09:48:02
Deberes éticos (Art. 5 LEG): a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razónde parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable.
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2015-11-20
Fundamento: En el presente caso, con los medios probatorios practicados se ha comprobado que durante el año dos mil doce el señor Wilfredo Renderos León solicitó a las Directoras del Centro de Acogimiento Hogar Adalberto Guirola que entregaran el medicamento “genotropin” a la señora ..., para ser suministrado a la niña ...., quien padecía de síndrome de ********, pero no se encontraba adscrita a ningún centro institucional (fs. 23 al 28 y 130). Efectivamente, los días veinte y veintiuno de agosto, y veintitrés de noviembre de dos mil doce se entregaron un total de ocho cartuchos de genotropin de 5.3 mg a la señora ...., quien acudió ante el señor Renderos León pues dicho medicamento se encontraba fuera del cuadro básico del Hospital Nacional de Niños Benjamín Bloom, en el cual era atendida (fs. 23 al 28 y 142). Ahora bien, según informes suscritos por la Directora Ejecutiva del ISNA, esa institución únicamente adquiere medicamentos para niñas, niños o adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad; es decir, acogidos al Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (fs. 93, 94 y 119). No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño –ratificada por El Salvador mediante Decreto Legislativo N.º 487 del veintisiete de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial N.º 108 del nueve de mayo de ese mismo año– establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, para lo cual se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la asistencia. En atención a dichas disposiciones, los artículos 5 y 7 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) establecen que todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, desde el instante de la concepción hasta que cumplan dieciocho años de edad; y que tanto sus padres y representantes como todos los funcionarios, empleados e instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de dicha ley. Asimismo, el artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo indica, entre otras cosas, que en la toma de decisiones administrativas es de obligatorio cumplimiento para toda autoridad judicial, administrativo o particular el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, entendiendo por interés superior toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Por otro lado, el artículo 21 de la LEPINA garantiza el derecho a la salud como un bien público y un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes, y señala que la ausencia de políticas o programas de salud no exime la responsabilidad estatal de atención que sea requerida de forma individualizada por cualquier niña, niño o adolescente. Finalmente, el artículo 103 de la misma normativa establece el Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y lo define como un conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el Salvador, y de conformidad con el artículo 105 letra e) el ISNA forma parte de dicho sistema. En ese sentido, al efectuar un análisis integrado de todas las normas antes señaladas es válido afirmar que si bien formalmente al ISNA le corresponde adquirir servicios médicos únicamente para niñas, niños y adolescentes bajo su responsabilidad, el señor Renderos León actuó en garantía de los derechos de la joven ...., quien por ser una menor de edad tiene el derecho fundamental a la salud –internacional y constitucionalmente reconocido–. Efectivamente, el servidor público denunciado ante la solicitud del medicamento genotropin efectuada por la referida menor, por medio de la señora...., estaba en la obligación de tomar cualquier decisión administrativa atendiendo al principio del interés superior de la niña; es decir, proporcionando dicho medicamento para favorecer el desarrollo físico de la misma, sobre todo porque en la institución se contaba con los insumos suficientes para satisfacer dicho derecho. Adicionalmente, el ISNA como parte del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia debe procurar garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador; es decir, que la satisfacción del derecho a la salud y la promoción del desarrollo físico de los menores de edad forma parte de sus fines institucionales, pues es responsabilidad del Estado la salvaguarda de los derechos humanos. No cabe duda que la actuación del servidor público denunciado fue realizada con apego a toda la normativa antes aludida; por el contrario, una negativa a proporcionar el medicamento –que se encontraba dentro de los insumos institucionales, no así en el Hospital Nacional de Niños Benjamín Bloom, donde la menor era atendida– hubiese significado una restricción al derecho fundamental a la salud de la niña ..., y una violación a los fines y garantías establecidas en la Constitución y en la LEPINA.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-20 20:38:23
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