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...se repara que entre la documentación presentada por los investigados, consta que la actividad denominada “Convivencia con docentes de los tres turnos (Salud mental, manejo de estrés, al Safari Chapín)”, desarrollada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se encontraba previamente contemplada en el Plan Escolar y Presupuesto de Educación Básica y Media del Centro Educativo “Joaquín Rodezno” , la cual fue aprobada en el Plan Educativo Anual de la referida entidad, remitida a la Departamental de Educación respectiva.
En ese sentido, la actividad del veintisiete de noviembre de dos mil catorce no era de naturaleza privada; sino que, por el contrario, se ejecutó como parte del plan escolar del centro educativo, lo cual a tenor del artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG es motivo de improcedencia de la denuncia, pues el hecho denunciado no constituye transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a y 6 letra e) de la LEG.
En consecuencia, no subsistiendo los indicios de una posible transgresión ética por parte de los investigados, resultaría infructuoso continuar con el trámite de ley respectivo por no encontrarse ya justificado el ejercicio de la potestad sancionadora de éste Tribunal.
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