Número de referencia de la resolución: | 6-D-18 |
Tesauro: | Asuntos de mera legalidad, Denuncia, Improcedencia, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-04-16 |
Fundamento: | ...El artículo 81 del Reglamento de la LEG establece los supuestos que constituyen causales de improcedencia de la denuncia, tal como que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos, y que éste sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública, de acuerdo a los términos establecidos en las letras b) y d) de la disposición aludida. Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley la delimitación de su ámbito de competencia...En este sentido, del relato de los hechos, se advierte que los denunciantes plantean un incumplimiento de funciones en su cargo de secretario municipal por parte del señor Benavidez Buruca y, la toma de decisiones arbitrarias adoptadas por los señores Benavidez Buruca y Vázquez, ante la ausencia del Alcalde propietario de la Alcaldía Municipal de Yucuaiquin, pues habrían cerrado las oficinas administrativas de la Alcaldía, además de ejercer las funciones de Alcaldesa interina la señora Vásquez sin la debida autorización. De lo anterior, se advierte que en cuanto a la figura del retardo, de conformidad al artículo 6 letra i) de la LEG, este se configura “(…) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable”. Lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y, únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello. Así, para que el retardo pueda configurarse, debe recaer necesariamente sobre tres tipos de objeto: (i) servicios administrativos, que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; (ii) trámites, que comprenden cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y (iii) procedimientos administrativos que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tienen por finalidad última el dictado de un acto administrativo. Sin embargo, del hecho denunciado es posible advertir que lo descrito en la denuncia está referido a la obstaculización para acceder a la Alcaldía y, por tanto, la imposibilidad de acceso de manera generalizada a los servicios o trámites prestados dentro de ésta. En este sentido, no existe una configuración de aspectos que permitan atribuir el retardo en los términos contemplados dentro de la LEG. Asimismo, no es posible advertir transgresiones a los deberes y prohibiciones éticas delimitadas en los arts. 5 y 6 de la LEG. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
No hay ficheros adjuntos