Número de referencia de la resolución: | 3-A-16 |
Tesauro: | Deber de denuncia, Terminación anormal del procedimiento |
Decisión: | Sin lugar a la apertura del procedimiento |
Fecha de resolución: | 2018-12-10 |
Fundamento: | De forma tal, se advierte que la concurrencia de la conducta tipificada en el comportamiento atribuido al ingeniero Cardoza Leiva no se configura, dado que los elementos del tipo no se manifiestan en su totalidad. Así es posible señalar que, en cuanto a la atribución realizada al ingeniero Cardoza Leiva del establecimiento y cobro de la cantidad de dos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.00) por el ingreso al parque, siendo la tarifa de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00); dentro de las funciones designadas como Especialista en Productos (f. 82) del investigado no se encontraba el establecer tarifas dentro del desarrollo de los productos bajo su cargo, manifestándolo de igual manera la autoridad de CORSATUR. De acuerdo al informe de fecha trece de noviembre de dos mil quince (f. 107), suscrito por el Gerente de la Mancomunidad La Montañona, las tarifas de acceso al parque son establecidas por los propietarios del bosque, es decir, el Comité Representativo de Beneficiarios de La Montañona, CORBELAM). En este sentido, el alegado establecimiento y cobro por parte del ingeniero Cardoza Leiva de una tarifa mayor de la determinada por el CORBELAM, más bien habría sido, de comprobarse, parte de un ardid para obtener un provecho o beneficio; sin embargo, según se ha informado en el aviso respectivo, esto no condicionó la realización de sus funciones; y por tanto, no se configura uno de los elementos del tipo regulado en el artículo 6 letra a) de la LEG, en específico, el condicionar el beneficio requerido a la ejecución u paralización de su labor como empleado de CORSATUR. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha conducta podría ser competencia de otras autoridades, y en el caso específico, ya ha sido objeto de tramitación de los mecanismos disciplinarios de CORSATUR. En igual condición, resulta necesario indicar que los informantes establecieron que la exigencia en cuanto al hospedaje en el Hostal Comunitario Local realizada por el ingeniero Cardoza Leiva, fue justificada por el propio investigado, refiriendo que a su criterio la remuneración percibida de CORSATUR no era suficiente para compensar el trabajo que había ejecutado en el “Circuito Turístico La Montañona”; es decir, que en todo caso lo que podría configurarse es un aprovechamiento del servidor público, a fin de obtener un beneficio, para lo cual se habría valido de su calidad de empleado de CORSATUR, sin que ello fuere condicionado a una acción u omisión concreta en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es preciso establecer que los beneficios solicitados por el ingeniero Cardoza Leiva no estuvieron sujetos a efectuar, acelerar, retrasar o dejar de hacer labores relativas a sus funciones, ni tuvieron incidencia en el desarrollo de las actividades que debía ejercer en el producto específico... 4.2. Por otra parte, en cuanto que el señor Cardoza Leiva habría utilizado un vehículo propiedad de dicha institución para transportar a una persona particular; además, de trasladar madera en el mismo; sobre la base de dichos hechos, se procede a analizar el caso tomando como marco básico los principios que informan la ética pública y la teleología de la función primordial del Tribunal de Ética Gubernamental, para luego determinar si el caso sometido a conocimiento es una situación que debe ser resuelta bajo su cobertura normativa: (i) De conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; sin embargo, lo que se persigue es combatir y erradicar las prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como “el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero”; el término abuso se refiere a un uso excesivo, injusto o indebido del cargo y de los bienes públicos con el fin de obtener un beneficio particular.... En definitiva, el principio de proporcionalidad implica realizar un juicio intelectivo que permita advertir la idoneidad de los medios empleados para la finalidad que se pretende alcanzar y la necesidad de tales medios; esto es, que se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, o bien que la medida empleada permita alcanzar el fin perseguido con un sacrificio justo de derechos e intereses del afectado, haciendo un juicio relacional entre el bien jurídico tutelado y el daño que se produciría por el acto o la resolución que se dicte, por lo que, en supuestos como el que se analiza, ante una afectación mínima del interés general, la Administración deberá abstenerse de crear un daño mayor al administrado a través de la sanción y de la propia tramitación del procedimiento. Por tanto, el Tribunal ha de realizar una ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger. (iii) Respecto del hecho informado, debe advertirse que la conducta descrita constituye una situación irregular dentro del ámbito disciplinario de CORSATUR. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración Pública, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público... En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso. Asimismo, se puede verificar que de fs. 85 al 88 se aplicó una acción de personal contra el señor Cardoza Leiva, consistente en la “Terminación de contrato sin indemnización” a causa de los hechos informados ante este Tribunal. 4.3. En cuanto a la atribución que se realiza a los señores Alicia Aragón y Salvador Palma, Coordinadora de Productos y Gerente de Mercadeo, ambos de CORSATUR, respectivamente, en cuanto al conocimiento de las conductas atribuidas al señor Héctor Cardoza, sin que hayan denunciado los mismos, debe precisarse que en virtud de lo expuesto en los considerandos que preceden consta en la documentación remitida, que la señora Alicia Aragón realizó las gestiones necesarias a fin de controlar los hechos atribuidos al señor Cardoza Leiva derivándose incluso en una sanción disciplinaria a éste último; así como también a la señora Alicia Aragón, a la cual se le impuso una amonestación oral privada, por no haber actuado de manera oportuna ante los señalamientos realizados efectuados al señor Cardoza Leiva. Además, en cuanto al señor Salvador Palma, según consta en la documentación de fs. 100 al 106, el mismo no participó en el desarrollo del producto específico. Consecuentemente, se han desvirtuado los indicios de una infracción al deber ético de “Denunciar ante el Tribunal de Ética Gubernamental o ante la Comisión de Ética Gubernamental respectiva las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas (…) de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su función pública”, regulado en el artículo 5 letra b) de la LEG, por parte de los señores Alicia Aragón y Salvador Palma, tomando en consideración que una de las conductas cometidas por el señor Cardoza Leiva es atípica. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | 5-A-16/6-A-16 |
Tipo de resolución: | Anormal |
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