Número de referencia de la resolución: | 26-D-14 |
Tesauro: | Múltiple remuneración, Resolución definitiva |
Decisión: | Sanciona |
Fecha de resolución: | 2018-10-03 |
Fundamento: | JII. Sanción aplicable. El Artículo 42 de la LEO prescribe: "Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes éticos o la violación de las prohibiciones éticas previstas en esta Ley, el Tribunal sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otra a que diere lugar, impondrá la multa respectiva, cuya cuantía no será inferior a un salario mínimo mensual hasta un máximo de cuarenta salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio. El Tribunal deberá imponer una sanción por cada infracción comprobada". Según el Decreto Ejecutivo N.0 56 de fecha seis de mayo de dos mil once y publicado en el Diario Oficial N.0 85, Tomo 391, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que el licenciado Miguel Antonio Guevara Arévalo cometió la infracción respecto a percibir dos remuneraciones procedentes del presupuesto del Estado por el desempeño de dos empleos públicos con horarios coincidentes, durante el año dos mil trece, equivalía a doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US$224.1 0). Ahora bien, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N.0 104 de fecha uno de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial N.0 119, Tomo 400, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que dicho señor cometió la referida infracción en el año dos mil catorce, equivalía a doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$242.40). Adicionalmente, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que el investigado cometió la mencionada conducta en los años dos mil quince y dos mil dieciséis, equivalía a doscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$251.70), según el decreto relacionado. De conformidad con el artículo 44 de la LEO, para fijar el monto de la multa el Tribunal considerará uno o más de los siguientes aspectos: i) la gravedad y circunstancias del hecho cometido; ii) el beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente y parientes; iii) el daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros perjudicados; y iv) la capacidad de pago, y la renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Estos son, pues, los criterios de dosimetría que deben valorarse para que la sanción impuesta sea proporcional. En este caso, los parámetros o criterios objetivos para cuantificar la multa que se impondrá al infractor, son los siguientes: i) La gravedad y circunstancias del hecho cometido. En el caso de mérito, la gravedad de la conducta antiética cometida por el licenciado Guevara Quintanilla deviene por una parte, de la considerable reiteración de ese comportamiento entre los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince; y además, de la condición de abogado de la República de dicho infractor quien, como profesional del Derecho, comprende la importancia y necesidad de someterse a la normativa de las instituciones para las cuales labora o brinda servicios profesionales, por otra parte, deriva de su calidad de docente y capacitador de dos instituciones públicas que se especializan en la formación profesional y de su proximidad con los beneficiarios de los productos de ambas organizaciones -los estudiantes-, circunstancias que le exigen un comportamiento que corresponda a las cualidades esperadas en los catedráticos y capacitadores de esas organizaciones. ii) El beneficio o ganancia obtenida por el infractor. Como servidor público el licenciado Miguel Antonio Guevara Arévalo debía estar comprometido con el interés social que persigue la gestión pública y no actuar con un interés particular -percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado-, en detrimento del interés general. En ese sentido, el beneficio logrado por dicho servidor público fue la obtención de dos remuneraciones que entre los años dos mil trece y dos mil quince percibió a partir de su contratación por la FMO-UES y el CNJ para desempeñarse como Docente universitario y como capacitador, respectivamente, cuando las labores inherentes a dichos cargos debían realizarse en horarios coincidentes. iii) El daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros. Aun cuando no es posible cuantificar los daños ocasionados con la conducta del investigado, es ostensible que los estudiantes de las materias que le correspondía impartir no recibieron ese servicio educativo en condiciones de calidad ni en el tiempo programado por la UES para el aprendizaje de los contenidos educativos correspondientes; asimismo, desatendió otras funciones y responsabilidades académicas que como docente a tiempo completo le correspondía realizar, aún fuera de los períodos de clases correspondientes a cada ciclo determinado por la UES. Concretamente, se verifica que el licenciado Guevara Quintanilla, en los días en los que se constató el incumplimiento de sus labores en la FMO-UES a consecuencia de su permanencia en la ECJ del CNJ, omitió realizar sus funciones docentes desde un mínimo de una hora hasta un máximo de ocho horas, de hecho, llegó a completar ese techo en días como el treinta de enero, ocho de marzo y catorce de junio de dos mil trece; veintiocho de febrero y seis de mayo de dos mil catorce, diecinueve y veinte de agosto de dos mil quince. La reiteración de esa conducta entre los años dos mil trece y dos mil quince es de tal relevancia que permitiría considerar que se afectó la calidad de los servicios educativos que el J investigado debía brindar en la FMO-UES. Asimismo, con su conducta afectó la imagen de la referida universidad, pues la apariencia que proyectaba a partir de ella era la de una organización que no cumplía con brindar a sus estudiantes los servicios educativos para los cuales está dispuesta esa entidad. iv) La renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Entre los años dos mil trece y dos mil dieciséis, en los cuales acaecieron los hechos relacionados, el licenciado Miguel Antonio Guevara Quintanilla devengaba un salario mensual de mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$1,300.00) en la UES (fs. 252 al256, 1266 al 1270), y percibió la suma de nueve mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América líquidos (US$9,612.00) por parte del CNJ, por los servicios de capacitación que brindó (f. 617), todo ello en perjuicio del erario público, de la eficiencia del gasto estatal y, sobre todo, del buen servicio .....público. En consecuencia, en atención a la gravedad de la infracción cometida, el beneficio obtenido por el infractor a partir de ella, el daño ocasionado a la Administración Pública y a terceros y la renta potencial del investigado, es pertinente imponer al licenciado Miguel Antonio Guevara Quintanilla una multa en atención a cada año en el cual desempeñó labores en la UES y en el CNJ en horarios coincidentes, cuatro salarios mínimos para el año dos mil trece, cinco salarios mínimos para el año dos mil catorce, un salario mínimo para el año dos mil quince y un salario mínimo para el año dos mil dieciséis -variación que obedece a la reiteración de la conducta en cada año analizado-, lo cual hace un total de once salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, cuatro equivalentes a doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US$224.1 O) - por la infracción consumada en el año dos mil trece-; cinco de doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$242.40) -correspondiente a la transgresión cometida en el año dos mil catorce-; y dos equivalentes a doscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$251. 70) -por las infracciones. acaecidas en los años dos mil quince y dos mil dieciséis-, cuya suma asciende a dos mil seiscientos once dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (US$2,611.80). Esta cuantía resulta proporcional a la infracción cometida según los parámetros antes desarrollados. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | 106-D-16 |
Tipo de resolución: | Definitiva |
No hay ficheros adjuntos