Número de referencia de la resolución: | 90-D-14 |
Tesauro: | Múltiple remuneración, Resolución definitiva |
Decisión: | Sanciona, No sanciona |
Fecha de resolución: | 2018-10-03 |
Fundamento: | i) La gravedad y circunstancias del hecho cometido. En el caso de mérito, la gravedad de la conducta antiética cometida por los investigados deviene de las circunstancias siguientes: (a) El derecho fundamental sobre el cual repercute el servicio público de asistencia médica; (b) el período durante el cual se cometió la infracción y el tiempo de coincidencia de los horarios; y (e) la calidad de Médico Jefe de Servicio. En primer término, es preciso referir que el servicio público que deben brindar los hospitales nacionales a través de su personal médico, repercute de manera directa en el derecho de la salud de los usuarios que acuden a éstos, en específico, por asistencia médica. Y tal como se ha expuesto con anterioridad, los nosocomios públicos se encuentran dentro de los entes obligados a brindar protección en la asistencia al derecho de la salud; de forma tal, que la ineficiencia, ineficacia o ausencia de dicho servicio tiene como consecuencia una afectación sobre la salud de la personas. En segundo término, al realizar el análisis conjunto de todos los investigados, es posible advertir que el período mínimo en el cual sucedió el cometimiento de la infracción fue de ocho meses y el máximo de un año, y la coincidencia mínima fue la hora de salida y hora de entrada de un lugar a otro, mientras que la máxima fue de dos horas; por lo que es evidente que no se trató de una conducta esporádica o aislada, sino reiterada y permanente, en ciclos considerables, presentando cada uno de ellos los distintivos fácticos que han sido detallados en el considerando IV, apartado 4.1. de la presente resolución. En tercer término, algunos de los médicos tenían el cargo de "Médico Jefe de Servicio", en específico, los doctores Maza Melara, Orellana Arteaga, Portillo, Sánchez Ramos, Silva Bonilla, Zelada de Francia y Domínguez Parada; por lo que dado el cargo que ejercían, se esperaba de ellos una mayor responsabilidad, en tanto, sus funciones repercutían en la dirección del trabajo de toda un área del nosocomio público. En suma, la magnitud de la gravedad de la infracción cometida por los doctores los doctores Cerna Guzmán, Gómez González, Lazo Osorio, Maza Melara, Orellana Arteaga, Portillo, Rosales Osegueda, Sánchez Ramos, Silva Bonilla, Solano Ávila, Torres Ortíz, Domínguez Parada, Zelada de Francia, Martínez de Mendoza, Gutiérrez Alas y Romero Jovel deriva entonces de los elementos antes expuestos, aclarándose que el segundo de ellos, varía de acuerdo a las circunstancias específicas de los horarios y períodos; y el último -cargo de Médico Jefe de Servicio- no concurre en todos los investigados. ii) El beneficio o ganancia obtenida por el infractor. Como servidores públicos los doctores referidos debían estar comprometidos con el interés general que persigue la gestión pública y no actuar con un interés particular -percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado-, en detrimento del interés público. En ese sentido, el beneficio logrado por dichos servidores públicos fue la obtención de dos remuneraciones durante el período investigado, a partir de su contratación en el HNR y otra institución pública -según sea el caso: ISSS, Hospital Militar Central, HNBB y MINED-, para desempeñarse como médicos, cuando las labores inherentes a dichos cargos debían realizarse en horarios coincidentes. iii) El daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros. Respecto del daño ocasionado a la Administración Pública es ostensible el perjuicio provocado a partir de la consideración de los usuarios de los hospitales nacionales que acudieron por asistencia médica; la afectación a la imagen de las instituciones públicas involucradas, pues el servicio público brindado por los nosocomios estaba desprovisto de eficiencia y eficacia en la prestación del mismo; y la obstaculización en el debido funcionamientos de los nosocomios públicos. Además, de existir un perjuicio del erario público, de la eficiencia del gasto estatal manifestada en el desembolso de recursos para sufragar el pago de salarios por un tiempo de labores incumplido y, sobre todo, del buen servicio público, en menoscabo del derecho fundamental a la salud. iv) La renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Durante el año dos mil catorce, en el cual acaecieron los hechos relacionados, los investigados percibieron los salarios mensuales siguientes: (a) Manuel Cruz Cerna Guzmán: setecientos ochenta y un dólares con sesenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América en el HNR ($781.65) y novecientos treinta dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América en el ISSS ($ 930. 72); haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil quinientos veintiséis dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,526.80). (b) Ricardo Antonio Gómez González: un mil ochocientos noventa y cinco dólares con sesenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América en el HNR ($1,895.61) y ~ novecientos treinta dólares con setenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América en el ISSS ($930.74); haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil ochocientos veintiséis dólares con treinta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,826.35). (e) Claudia María Lazo Osorio: setecientos sesenta y tres dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América en el HNR ($763.03) y setecientos setenta y dos dólares con veintidós centavos de dólar de los Estados Unidos de América en el ISSS ($772.22); haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de un mil quinientos treinta y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,535.25). (d) Rafael Edmundo Maza Melara: un mil ochocientos nueve dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,809.07) en el HNR y un mil cincuenta y cuatro dólares con dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,054.02) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil ochocientos sesenta y tres dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,863.09). (e) Federico Antonio Orellana Arteaga: dos mil ochenta y un dólares con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,081.79) en el HNR y ochocientos noventa y tres dólares con cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($893.46) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil novecientos setenta y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,975.25). (j) José Nemesio Portillo: un mil quinientos veinticinco dólares con diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,525.17) en el HNR y un mil diez dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,010.90) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil quinientos treinta y seis dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,536.07). (g) José Finlander Rosales Osegueda: un mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,254.68) en el HNR y setecientos setenta y dos dólares con veintidós centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($772.22) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil veintiséis dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,026.90). (h) Hernán Darío Sánchez Ramos: un mil doscientos sesenta y un dólares con ochenta y dos centavos de dólar ($1,261.82) en el HNR y un mil ciento dieciséis dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,116.83) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil trescientos setenta y ocho dólares con sesenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,378.65). (i) Rolando Silva Bonilla: un mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,854.17) en el HNR, doscientos veintitrés dólares con treinta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($223.37) y seiscientos setenta dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($670.10), ambos en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil setecientos cuarenta y siete dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,747.64). (j) Carla Beatriz Solano Ávila: novecientos ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($986. 61) en el HNR y trescientos sesenta y un dólares con once centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($361.11) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de un mil trescientos cuarenta y siete dólares con setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,347.72). (k) Gloria Esperanza Torres Ortíz: novecientos ochenta y cuatro dólares con tres centavos de dólar ($984.03) en el HNR y novecientos treinta dólares con setenta y dos centavos dólar de los Estados Unidos de América ($930.72) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de un mil novecientos catorce dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,914.75). (l) Rolando Domínguez Parada: novecientos setenta y ocho dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($978.13) en el HNR y dos mil trescientos noventa y seis dólares con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,396.62) en el HNBB; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de tres mil trescientos setenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,374.75). (m) Estela Zelada de Francia: dos mil seiscientos veinte dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,620. 44) en el HNR y, novecientos sesenta y nueve dólares con ochenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($969.82) en el ISSS; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de tres mil quinientos noventa dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,590. 26). (n) Ligia Carolina Martínez de Mendoza: trescientos setenta dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($370.92) en el HNR y, quinientos ochenta y ocho dólares con seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($588.06) en el Hospital Militar Central; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de novecientos cincuenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($958.98). (o) Pedro Orlando Gutiérrez Alas: un mil seiscientos quince dólares con diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,615.17) en el HNR y trescientos noventa y nueve dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($399.30) en el Hospital Militar Central; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de dos mil catorce dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,014.4 7). (p) Santa Romero Jovel: trescientos noventa y siete dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($397 .58) en el HNR y tres mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América ($3,120.00) en el MINED; haciendo un total mensual, en concepto de remuneraciones percibidas, de tres mil quinientos diecisiete dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,517.58). En consecuencia, en atención a la gravedad de la infracción cometida, el beneficio obtenido por el infractor a partir de ella, el daño ocasionado a la Administración Pública y a terceros y la renta potencial de cada uno de los investigados, es pertinente de acuerdo a las peculiaridades fácticas de los mismos, imponer las multas siguientes: (a) Cerna Guzmán, un total de siete salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, un mil seiscientos noventa y seis dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,696.80); (b) Gómez González, un total de once salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, dos mil seiscientos sesenta y seis dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,666.40); (e) Lazo Osorio, un total de seis salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,454.40); (d) Maza Melara, un total de doce salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, dos mil novecientos ocho dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,908.80); (e) Orellana Arteaga, un total de doce salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, dos mil novecientos ocho dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,908.80); (j) Portillo, un total de diez salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América ($2,424.00); (g) Rosales Osegueda, un total de ocho salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, un mil novecientos treinta y nueve dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,939.20); (h) Sánchez Ramos, un total de nueve salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, dos mil ciento ochenta y un dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,181.60); (i) Silva Bonilla, un total de once salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, dos mil seiscientos sesenta y seis dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,666.40); (j) Solano Ávila, un total de cuatro salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, novecientos sesenta y nueve dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($969.60); (k) Torres Ortíz, un total de ocho salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, un mil novecientos treinta y nueve dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,939.20); (l) Domínguez Parada, un total de trece salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, tres mil ciento cincuenta y un dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,151.20); (m) Zelada de Francia, un total de catorce salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, tres mil trescientos noventa y tres dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,393.60); (n) Martínez de Mendoza, un total de cinco salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, un mil doscientos doce dólares de los Estados Unidos de América ($1,212.00); (o) Gutiérrez Alas, un total de siete salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, un mil seiscientos noventa y seis dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,696.80); y (p) Romero Jovel, un total de catorce salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, es decir, tres mil trescientos noventa y tres dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,393.60). Estas cuantías resultan proporcionales a la infracción cometida según los parámetros antes desarrollados y las particularidades que presentan cada uno de los médicos investigados. VI. A las autoridades de las instituciones involucradas en el servicio público de asistencia médica. Este Tribunal como ente contralor de la ética dentro del desempeño de la función pública del Estado, habilitado por el artículo 1 y 10 de la LEG para prevenir y detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos que contrarían la misma; debe velar porque las instituciones y servidores públicos actúen con apego a las normas que regulan sus respectivas competencias y funciones en consonancia con los preceptos éticos exigibles, a fin de prevenir la ocurrencia de la corrupción. De forma tal que, habiéndose establecido en el presente procedimiento que la infracción cometida por los investigados, por la cual hoy se sanciona, se trata de una práctica sistemática en el sector público de asistencia a la salud, dado el número de servidores e instituciones públicas involucradas, resulta necesario señalar a las autoridades de las mismas, que existen obligaciones que deben cumplirse. Así de conformidad al art. 9 inciso 1 o de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, regula la contratación pública y gestión de la hacienda pública refiriendo que: "Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción"; en armonía con ello, la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su art. III. 5. manda al establecimiento de "Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas" y como complemento de ello, en el número 1 de dicha disposición se requiere la instalación de "Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones". Así el mandato que imponen las convenciones referidas se encuentra dirigido al correcto funcionamiento de las instituciones públicas, basado en los principios de eficiencia y transparencia que deben caracterizar cualquier servicio público de que se trate. En el caso particular, es pertinente señalar que tales obligaciones internacionales, están vinculadas al mandato constitucional establecido en el art. 65: "La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento"; en este sentido, las instituciones involucradas como entes obligados a la protección de la asistencia a la salud deben brindar un servicio de calidad y eficiente. Por tanto, de los hechos comprobados se advierte que existió una falla en los controles correspondientes para la detección de las irregularidades, pues las remuneraciones o beneficios percibidos por los médicos que incurrieron en la infracción se efectuaron con normalidad. Dicho lo cual, es imperante que se verifique el "estado actual de las cosas" a fin de determinar si es una práctica que se sigue suscitando en todo el sistema que compone el sector público de asistencia a la salud y, de ser así, se establezcan las medidas necesarias para erradicar dichas conductas. Finalmente, es necesario establecer que la "práctica sistemática" de una conducta contraria a la ética pública, debe atenderse con inmediatez, pues esto repercute en el servicio público que se~ brinda -para el cual fue creada la institución- y además en el manejo adecuado de los fondos públicos asignados a la mismas. En adición a ello, y como se hizo referencia el bien público vinculado, la salud, exige adoptar mecanismos que prevengan las prácticas que no favorezcan el mismo. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Definitiva |
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