Número de referencia de la resolución: | 68-D-19 |
Tesauro: | Improcedencia |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2020-06-12 |
Fundamento: | este ente administrativo no se encuentra facultado para revisar los hechos denunciados, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal, tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; siendo la finalidad perseguida combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública, no así las conductas descritas. Por tanto, y con base en los artículos 1, 5, 6 y 32 de la LEG; 77 y 81 letra b) de su Reglamento. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | 68-D-19 |
Tipo de resolución: | Anormal |
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