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En conclusión, según se ha detallado en este apartado, con la valoración de la prueba recabada en
este procedimiento no existe un verdadero convencimiento respecto a que el investigado haya
transgredido el artículo 6 letra e) de la LEG, con relación a la presunta conducta de realizar actividades de
Regencia del "Laboratorio Clínico Barrientos" sucursal Plaza Real, durante la jornada laboral que debía
cumplir en la JVPLC del CSSP, en el período comprendido entre el día diecinueve de diciembre de dos
mil catorce y el día cinco de abril de dos mil diecisiete.
Por otra parte, no obstante se comprobó el vínculo contractual del señor ****** con la
sociedad BARCU, S.A. de C.V. y, consecuentemente, su nexo laboral con el referido laboratorio,
propiedad de esa persona jurídica, pese a las diligencias investigativas desarrolladas no se obtuvieron
elementos probatorios que permitieran establecer una situación concreta, perceptible, en la cual la
mencionada relación contractual en el ámbito privado menoscabó la imparcialidad del señor ******, al ejercer su función pública como Inspector de la JVPLC del CSSP, o que provocó una
interferencia indebida en el correcto desempeño de dicha función o que se contrapuso a sus deberes como servidor estatal, perjudicando el servicio que estaba obligado a brindar, en el período comprendido entre
el día diecinueve de diciembre de dos mil catorce y el día cinco de abril de dos mil diecisiete. De manera que no se ha establecido que el investigado transgredió la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra g) de la LEG, conforme a la conducta antes referida. |