• 55-D-14
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**referencia_resolucion**: 55-D-14
Categories: Retardo administrativo injustificado, Legalidad
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-04-06
Fundamento: 1. En el presente caso, se acreditó que el señor ************es propietario de tres inmuebles, los cuales se encuentran registrados en la municipalidad de San Salvador con las claves catastrales ********, ******** y **** (f. 20). El veintiséis de junio de dos mil doce el señor *********** presentó un escrito al entonces Alcalde de San Salvador, solicitando que el pago en exceso en la cuenta ****** fuera abonado en la cuenta*********desde que adquirió el inmueble en agosto de mil novecientos noventa y siete (f. 129). Dicha petición ya había sido efectuada por el denunciante el dieciocho de diciembre del año dos mil nueve y el catorce de diciembre de dos mil diez, en esta última fecha la nota fue dirigida a la Subgerenta de Ingresos de la Alcaldía (fs. 86 y 89). Al respecto, según informe del Jefe del Departamento de Resoluciones Catastrales de la municipalidad de San Salvador, la Subgerenta de Catastro es la responsable de determinar si ha existido un pago indebido o en exceso por parte del señor *********, lo cual, desde luego, se concreta en una resolución en la que se reconozca o desvanezca dicho pago, para que, en caso de ser necesario, la Subgerencia de Gestión Tributaria realice la devolución (f. 12). En ese sentido, después del trámite correspondiente, el veintiséis de abril de dos mil trece la Subgerencia de Catastro emitió la resolución referencia RJ-206/2013, en la cual se ordenó al analista catastral calcular la diferencia de tasas por pago en exceso desde noviembre de dos mil nueve sobre la cuenta ********* del señor ********; y remitir el expediente a la Subgerencia de Gestión Tributaria (fs. 187 y 188). Consta a f. 189 que el analista catastral Daniel Alberto Rodríguez González marginó el estado de cuenta individual del señor ********* el siete de junio de dos mil trece, pero señaló que no existía pago de más que abonar, lo cual no se comunicó al contribuyente; y hasta el veinte de octubre de dos mil catorce, la señora Abrego de Velásquez remitió el expediente del señor ********** a la Subgerencia de Gestión Tributaria, la cual, a su vez, lo trasladó nuevamente a la Subgerente de Catastro el veintiséis de noviembre de ese año debido a que “toda resolución debe contener el valor y período a trasladar”. La señora Abrego de Velásquez aseveró en su escrito de defensa que no existía saldo a devolver al señor ****** y que por ello no era necesario remitir de manera inmediata el expediente a la Subgerencia de Gestión Tributaria (fs. 40 y 41). Ahora bien, en el expediente tramitado en la municipalidad no consta que exista otra resolución después de la pronunciada el veintiséis de abril de dos mil trece, en la que se haya determinado la ausencia de saldo a devolver al señor *********, o algún documento mediante el cual se haya comunicado al contribuyente tal situación (fs. 127 al 209). En ese sentido, durante el período comprendido entre mayo de dos mil trece, fecha en la cual fue notificado el denunciante de la resolución antes citada, y noviembre de dos mil catorce, cuando fue devuelto el expediente a la Subgerencia de Catastro, el señor *********** no recibió ningún informe, resolución o notificación administrativa respecto de su trámite. Si bien se acreditó la carga laboral del Departamento de Análisis y Aplicaciones Catastrales, el señor ******** había solicitado desde el año dos mil nueve que se abonara en la cuenta ******** el pago en exceso de la cuenta **********, y reiteró su solicitud en diciembre de dos mil diez y en junio de dos mil doce (f. 107). Al respecto, es dable indicar que si bien este Tribunal no puede excederse en su competencia y valorar si procedía o no la devolución de saldo a favor del denunciante ni tampoco a partir de qué fecha iba a calcularse, pues está inhibido de revisar y modificar las decisiones dictadas por otras autoridades administrativas, puede identificar un retraso en el trámite administrativo correspondiente ya que era necesario que la Subgerencia de Catastro notificara al señor ******** el resultado del análisis efectuado por el técnico para ponerle fin a su trámite y garantizar su derecho de respuesta.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): i) Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones
Tipo de resolución: Definitiva
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  • 2019-02-19 20:38:21
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