Número de referencia de la resolución: | 58-D-18 |
Tesauro: | Denuncia, Desistimiento, Improcedencia, Legalidad, Retardo administrativo injustificado, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-08-13 |
Fundamento: | El desistimiento, en sentido amplio, es una forma de terminación anormal de un proceso porque el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión; al respecto, el Art. 98 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo RELEG, señala que“El denunciante podrá desistir expresamente de su denuncia en cualquier momento[...]”por tanto, siendo una facultad de la persona denunciante, se tendrá por desistida la denuncia interpuesta por la señora ***************************, en contra del licenciado Tomás Salinas, Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana. Sin embargo, el desistimiento no es óbice para que este Tribunal analice los hechos denunciados de acuerdo a la facultad legal establecida en el inciso segundo del Art. 98 RELEG. [...] El artículo 81 del RELEG, establece los supuestos que constituyen causales de improcedencia de la denuncia, tal como que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública, de acuerdo a los términos establecidos en la letra d) de la disposición aludida. Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley la delimitación de su ámbito de competencia. El principio de legalidad, “[...] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación del catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad” (Sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008, Sala de lo Constitucional). La reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban realizarse únicamente mediante una ley formal –emanada de la Asamblea Legislativa–; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción que corresponde a ésta. La definición inequívoca de la materia de deber y prohibición, es lo que permite a este Tribunal encajarlos hechos planteados a una infracción determinada. Para el caso concreto, la señora **************************afirma que el Juez Salinas “no quiere” dar audiencia especial, ya que no ha contestado ninguna petición que le ha llevado el abogado y por lo tanto –hasta la fecha de la presentación de la denuncia en esta sede–no habían sido notificados del señalamiento de ninguna audiencia. Sin embargo, esta conducta no puede ser controlada por este Tribunal, en tanto, no se adecúa a ninguno de los deberes o prohibiciones éticas tipificadas en los arts. 5 y 6 de la LEG. Particularmente, no puede encajarse dentro el retardo establecido en el Art. 6 letra i) de la LEG, el cual se configura “(...) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable”, lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y,únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello. Así, para que el retardo pueda configurarse, debe recaer necesariamente sobre tres tipos de objeto: (i)servicios administrativos,que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; (ii)trámites,que comprenden cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y (iii)procedimientos administrativos que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tienen por finalidad última el dictado de un acto administrativo. Por lo tanto, el artículo 6 letra i) de la LEG restringe la tipicidad de la prohibición ética al retardo en servicios, trámites o procedimientos administrativos únicamente; es decir, que al tratarse el presente caso sobre el presunto retardo en un proceso judicial, se excede el ámbito de competencia objetiva de este Tribunal, pues dicha demora estaría relacionada con las funciones propiamente judiciales y no administrativas, lo cual no permite atribuir el retardo en los términos contemplados dentro de la LEG. En todo caso, lo que podría existir es una posible violación al derecho de petición, en tanto, como correlativo de este derecho, “se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber, lo cual no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido, sino solamente dar la correspondiente respuesta” (Sentencia de Amparo 632-2007, de fecha 14-V-2010, Sala de lo Constitucional). Por ende, la autoridad judicial debe de pronunciarse sobre lo pedido, pero este tribunal administrativo no se encuentra facultado para conocer de este tipo de transgresiones. [...]En suma, este ente colegiado no se encuentra facultado para revisar las actuaciones señaladas, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal,tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; siendo la finalidad perseguida combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública; no así las conductas descritas por la denunciante. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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