Número de referencia de la resolución: | 82-D-14 |
Tesauro: | Resolución definitiva, Retardo administrativo injustificado |
Decisión: | No sanciona |
Fecha de resolución: | 2017-11-29 |
Fundamento: | 111. Fundamentos de Derecho, análisis del caso y razones de la decisión. i) Sobre la prohibición ética invocada La conducta atribuida a los licenciados José Antonio Martínez, Noel Antonio Orellana Orellana y José Apolonio Tobar Serrano desde la fase liminar del procedimiento, se calificaron como una posible transgresión a la prohibición ética de "Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones ", regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG. La referida norma tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y no sean diferidos, detenidos, entorpecidos o dilatados, salvo que exista una razón o fundamento legal para ello. El retardo sin motivo legal resulta antagónico a la diligencia que debe regir a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; pues ellos están obligados a atender sus tareas y actividades en forma responsable y eficiente, conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Ello en razón de que el desempeño de una función pública exige dar respuesta a los intereses generales de la comunidad; los cuales deben ser satisfechos -en sentido jurídico- a la brevedad posible, a través de procedimientos expeditos y eficaces, dentro del marco de la legalidad. ii) De la culpabilidad y responsabilidad de la infracción administrativa atribuida a los funcionarios públicos investigados En el presente procedimiento se atribuye a los investigados, en su calidad de Miembros Propietarios del TSC, el retardo en la tramitación del recurso de revisión recibido en dicho Tribunal el día veinticuatro de enero de dos mil catorce, interpuesto por la licenciada Victoria Elizabeth Araniva Palacios, en representación del señ.or Carlos Orlando Alarcón Tobar, Superintendente de Obligaciones Mercantiles del MINEC, de la sentencia emitida por la Comisión de Servicio Civil del Ministerio de Economía, el día trece de enero de dos mil catorce, en el procedimiento seguido contra como...De acuerdo al artículo 56 de la Ley de Servicio Civil (LSC), la autoridad o jefe y el funcionario o empleado interesados, podrán interponer recurso de revisión del fallo emitido por la Comisión sentenciadora ante el Tribunal de Servicio Civil (TSC). Dicho recurso deberá interponerse dentro del término de tres días hábiles, a partir del día siguiente de notificado el fallo de la Comisión sentenciadora -ante esta última-, quien deberá verificar su admisibilidad en cuanto al cumplimiento del plazo de interposición, y de ser admisible deberá remitir las actuaciones al TSC. Recibidas las actuaciones por el TSC, este deberá reso lver el recurso dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de recibido el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la LSC, debiendo emitirse la sentencia correspondiente. Con la prueba recabada en el presente procedimiento se acreditó que efectivamente existió un retardo en el trámite seguido en el recurso de revisión con referencia I-10-2014, específicamente, por los días transcurridos desde la fecha de su recepción en el TSC, el día veinticuatro de enero de dos mil catorce, hasta el pronunciamiento del primer auto el día trece de marzo de dos mil quince, existiendo un período de inactividad de un año con cuarenta y ocho días. En cuanto a la determinación de culpabilidad no fue posible acreditar que el retardo en el diligenciamiento de dicho recurso de revisión fuera atribuible al conjunto de investigados como cuerpo colegiado del TSC, siendo la existencia del nexo de culpabilidad, un requisito imprescindible para la configuración de la conducta sancionable. Esto es así, en tanto, se determinó que el licenciado Noel Antonio Orellana Orellana, inició su función dentro del TSC el día veinticinco de julio de dos mil quince (fs. 65 y 84); el licenciado José Apolonio Tobar Serrano el día diez de octubre de dos mil catorce (f. 67); y el licenciado José Antonio Martínez el único que se encontró durante todo el período investigado, pues su nombramiento comprendió del dieciséis de diciembre dos mil trece al quince de diciembre de dos mil dieciséis (f. 66). Además, se determinó que en el período examinado - es decir, entre enero de dos mil catorce y agosto de dos mil quince-, el recurso de revisión con referencia I-10-2014 fue asignado a la señora Rosa María Clímaco de Escobar el día veintinueve de enero de dos mil catorce, siendo reasignado el día veinticuatro de febrero de dos mil quince a la licenciada Isabel Espinal -por no haber sido diligenciado- . Por tanto, es posible advertir que de la fecha de elaboración de la primera resolución el día trece de marzo de dos mil quince (fs.135 y 769) a la fecha de su notificación el día diecinueve de marzo de dos mil quince (fs. 136 y 137, 770 y 771) transcurrieron 3 días hábiles, término en la que fue firmada la misma. En este sentido, se advierte que el retardo que existe se produjo en el período de recepción del recurso de revisión y de elaboración de la primera resolución. De ahí que la prueba recabada, si bien genera la convicción acerca de la existencia del retardo invocado, no permite atribuir responsabilidad directa por el mismo a los miembros que integraron el Tribunal de Servicio Civil en el período investigado. Debiendo tomarse en cuenta además, que en el caso en conocimiento, la falta de continuidad de los Miembros del Tribunal en el cargo, incidió en la demora. Así, la responsabilidad es imprescindible, en tanto, a partir de ella se da la posibilidad de atribuir el hecho constitutivo de infracción a una persona; es decir, "puede ser exigida, sólo si en el comportamiento del agente se aprecia La existencia de dolo o de culpa" (Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso 219-M-2001, de fecha 09-II-2004). En adición a ello, debe acotarse que en materia administrativa sancionadora "La imposición de una sanción por infracción de un precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues esta, para ejercer válidamente su potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado" (Sentencia 11-2010, de fecha 13-II-2014, Sala de lo Contencioso Administrativo). Esto es así, en tanto, que la potestad sancionadora de este Tribunal, lo que pretende es corregir el actuar de los servidores y funcionarios públicos, no reduciéndose a imponer un castigo ante la inobservancia de la Ley, pues la finalidad es tomar todas aquellas medidas para la protección de interés público. Por tanto, a fin de atribuir el cometimiento de una infracción administrativa, debe valorarse el ligamen del autor con su hecho y las consecuencias de este; de esta forma tenemos que existen dos tipos de imputación, la "imputación objetiva, que se refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor, lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones" (Sentencia 11- 201 O, citada supra). En el régimen administrativo sancionador no es posible establecer responsabilidad teniendo sustentos en criterios objetivos, pues lo determinante no es el resultado de la acción sino que el autor haya tenido dolo o culpa en la realización de la misma, o en el caso particular, de la omisión. Lo anterior, tiene basamento en las limitaciones que el mismo marco constitucional establece a la potestad sancionadora, en específico, el artículo 12 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia, "toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y mediante juicio público"; excluyéndose de esta manera, la imposición de sanciones únicamente conforme a una imputación objetiva, que en este caso representa el retardo en la tramitación del recurso de revisión. Aunado a lo cual, "todo órgano se encuentra en todo caso en la obligación de valorar los elementos presentados por el sujeto infractor, para demostrar que no existió nexo de culpabilidad en la comisión de la infracción; y de realizar un análisis de tales valoraciones, independientemente del resultado que se arribe" (Sentencia 313-2006, de fecha 04-X-2010, Sala de lo Contencioso Administrativo). Por tanto, para sancionar se exige la certeza de la culpabilidad, la cual solo es posible de la valoración de la prueba existente, debiendo esta determinar el comportamiento subjetivo del autor de la conducta antijurídica, siendo necesario que se evidencie el dolo o la culpa en la acción reprochable. En este sentido, bajo la aplicación del principio de culpabilidad "sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas que resulten responsables de las mismas" (Sentencia 198- 2009, de fecha 18-VI-2014, Sala de lo Contencioso Administrativo) En el caso particular, con el análisis de los elementos probatorios incorporados al procedimiento no se ha logrado determinar que los investigados hayan provocado con dolo o culpa el retardo generado en el trámite del recurso de revisión con referencia 1-10-2014, sino que se ha comprobado que la dilación en su diligenciamiento tuvo como causa la falta de tramitación por parte de la colaboradora jurídica a la cual se le asignó por primera vez el expediente. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Definitiva |
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