Número de referencia de la resolución: | 167-A-18 |
Tesauro: | Proselitismo político |
Decisión: | Sin lugar a la apertura del procedimiento |
Fecha de resolución: | 2020-06-12 |
Fundamento: | Por tanto, el Tribunal ha de realizar una ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la medida con la importancia del bien ~ jurídico que se persigue proteger. V. En este caso, respecto del segundo hecho, se advierte que la conducta descrita, de comprobarse, configuraría una situación que provocaría una leve afectación al bien jurídico tutelado por la LEG, ya que si bien el día siete de septiembre de dos mil dieciocho el señor Simón Paz, Alcalde Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, habría autorizado el uso de las instalaciones de la Casa de la Juventud de esa institución para un evento de proselitismo político del entonces_ partido oficialista, es menester indicar que el mismo constituye un hecho aislado, y no obstante podría ser reprochable para la ética pública, debe indicarse que la posible sanción que se determinaría por la afectación al bien jurídico antes aludido, su ejecución implicaría una desproporcionalidad respecto del resultado obtenido y la actividad institucional que involucra el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal. Debe precisarse que no existen bienes jurídicos irrelevantes o insignificantes a priori; sin embargo, puede predicarse que su afectación puede carecer de relevancia cuando la extensión del daño al bien jurídico protegido sea ínfimo o insignificante; criterio que deberá atenderse al contexto (lugar, tiempo y forma) en el cual acaece el hecho que conllevaría a una transgresión de un deber o prohibición ética. Por lo que, si bien el objeto de la ética pública, es orientar las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG; la Administración Pública también está obligada a utilizar los bienes o recursos -humanos y materiales- que están a su disposición de una forma eficiente y oportuna, a efecto que la actividad que realice cumpla con su finalidad, y que el uso de dichos bienes se efectúe con la mínima proporcionalidad, en cuanto al costo del funcionamiento de su actividad institucional -en este caso el procedimiento administrativo sancionatorio- y el fin que se persigue por la institución. En razón de ello, se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro del desempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos que como el informado, que podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. En adición a lo anterior, la decisión que habrá de pronunciarse no significa que este Tribunál avale los hechos que han sido señalados como es el caso, sino reiterar que este ente debe ponerse en marcha para controlar los actos antiéticos que lesionen proporcionalmente el interés general y que provoque conductas gravosas que pongan en grave peligro el funcionamiento normal y ético de las instituciones. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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