Número de referencia de la resolución: | 59-D-19 |
Tesauro: | Improcedencia |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2020-06-12 |
Fundamento: | Este ente administrativo no tiene competencia para conocer respecto a la solicitud del denunciante a efecto que se traslade a otra institución a la señora Zepeda Guardado, pues su conocimiento corresponde a otra institución de la Administración Pública. Por ello, y en razón que el principio de legalidad, este tribunal estaría impedido de conocer aquellos hechos -como en el presente caso-que no corresponden a un deber o prohibición ética tipificados en la LEG. Cabe resallar que la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar las actuaciones de la denunciada, no significa una desprotección de los bienes jurídicos que pudieran verse comprometidos sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan, pudiendo el denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido. Por tanto, y con base en lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la Ley de Ética Gubernamental y 81 letra b) del Reglamento de dicha ley. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | 59-D-19 |
Tipo de resolución: | Anormal |
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