Número de referencia de la resolución: | 169-D-19 |
Tesauro: | Improcedencia |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2020-08-12 |
Fundamento: | Las normas procesales penales citadas regulan los mecanismos de control de plazos que opera al seno de la institución fiscal, de esta forma, la víctima puede plantear en la misma Fiscalía su inconformidad con el tiempo de respuesta y si a pesar de ello el retardo subsiste, la ley le faculta a ejercer la acción penal por sus propios medios, lo cual de conformidad con el artículo citado procede de pleno derecho, es decir, no necesita la autorización de la FGR. Esto significa que por disposición del legislador los retardos relacionados directamente con el ejercicio de la acción penal que se produzcan en sede fiscal deben ser verificados al interior de la misma institución, lo cual excluye la posibilidad de que sea este Tribunal quien fiscalice el cumplimiento de dichos plazos, por tratarse de una competencia exclusiva de la FGR, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores resoluciones (referencias 78-D- 1 8 y 80-DI 8, pronunciadas el día 27/VIII/2018, y en el caso referencia 8-D-19 de fecha 21/11/2019). No obstante lo anterior, debe aclararse que la imposibilidad por parle de este Tribunal de ejercer control sobre los hechos denunciados, no significa que esas conductas no puedan ser evaluadas por otras autoridades, las que dentro de sus competencias determinarán las responsabilidades que correspondan; pudiendo el denunciante, si así lo estimare pertinente, avocarse a las mismas, a fin de denunciar lo ocurrido. En ese sentido la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | 169-D-19 |
Tipo de resolución: | Anormal |
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