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En el caso particular, el informante alude que al señor ******* le estarían pagando "doble sueldo" por ser motorista de lunes a viernes de motorista en la Alcaldía Municipal de San Carlos, departamento de Morazán; y, los sábados y domingos de motorista en la Unidad de Salud.
No obstante a ello, es preciso acotar que de los hechos antes relacionados no se señala que los horarios de trabajo del señor - sean incompatibles o que se ausente de su lugar de trabajar para presentarse a uno de ellos; más bien, se menciona que es motorista de lunes a viernes en la referida comuna y de sábados a domingo en la Unidad de Salud en comento, siendo las jornadas de trabajo realizadas en distintas horas y días; circunstancia que se exige para la tipificación de dicha conducta en el artículo 6 letras c) o d) de la LEG; en ese sentido, se repara que lo antes descrito no refiere a supuestos establecidos en esas normas ni en ninguna otro deber ni prohibición prescrita en la LEG, lo cual imposibilita a este Tribunal conocer de la misma.
En efecto, es menester dilucidar que la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues ésta última lo que realiza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica.
En razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra impedido de conocer respecto de los hechos antes señalados. |