Número de referencia de la resolución: | 151-D-19 |
Tesauro: | Retardo administrativo injustificado |
Decisión: | Sin lugar a la apertura del procedimiento |
Fecha de resolución: | 2020-08-19 |
Fundamento: | Según el informe de la Magistrada Presidenta del TSE si bien es cierto dicha denuncia no fue tramitada en el plazo de tres días hábiles que establece el artículo 78 de la Ley de Partidos Políticos (LPP), ello obedece a que tal plazo no se adecúa a la dinámica institucional y legal de ese Tribunal, dado que ese procedimiento de conformidad al Código Electoral se desarrolla en diferentes etapas tal y como se determinó en el apartado v) del Considemndo II de la presente resolución. En ese sentido, la referida funcionaria pública afirma que la denuncia de fue resuelta en los términos del trámite ordinario de acuerdo al Código Electoral, por lo que establece que la misma fue resuelta en el plazo razonable de veinte días hábiles ya que los tres días que establece la LPP es un plazo menor al plazo del trámite legal sefialado en los artículos 51 , 55, 61, 64 letra a), 65, y 69 letra i) del Código Electoral (fs. 33 y 34). De manera que, con las afirmaciones expuestas en el mencionado informe y la documentación presentada a esta sede, no es posible advertir la existencia de un retardo de los Miembros Propietarios del Tribunal Supremo Electoral en los términos establecidos por {~ la Ley de Ética Gubernamental, por lo que al no concurrir alguna de las causas que establece el art. 6 letra i) de la LEG en relación con el art. 3 letra t) de la misma normativa, no es posible atribuir una contravención a la prohibición ética regulada en la citada disposición. En rnzón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
No hay ficheros adjuntos