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esta sede no es competente para conocer de la falta de respuesta a una solicitud de información, pues esa es una atribución exclusiva del Instituto de Acceso a la Información Pública.
Además, se advierte que la solicitud realizada por la parte denunciante está relacionada con detalles del presupuesto y deuda municipal, los cuales son información oficiosa según lo establecido en el artículo 10 de la LAIP y es responsabilidad del Oficial de Información recabarla y difundirla, de conformidad con el artículo 50 de esa misma normativa.
No obstante, la falta de respuesta del alcalde a la petición planteada podría constituir eventualmente una violación a derechos constitucionales dela interesada, lo cual excede la competencia de este Tribunal y debe ser dirimido, en todo caso, en la sede judicial competente.
En definitiva, la situación expuesta no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, no están sujetas a la competencia de este Tribunal. |