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Propietario: TEG
Comentarios: Al respecto, se advierte que la denunciante a...
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Creación: 2017-11-01 09:48:17
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2016-06-14
Fundamento: esta sede no es competente para conocer de la falta de respuesta a una solicitud de información, pues esa es una atribución exclusiva del Instituto de Acceso a la Información Pública. Además, se advierte que la solicitud realizada por la parte denunciante está relacionada con detalles del presupuesto y deuda municipal, los cuales son información oficiosa según lo establecido en el artículo 10 de la LAIP y es responsabilidad del Oficial de Información recabarla y difundirla, de conformidad con el artículo 50 de esa misma normativa. No obstante, la falta de respuesta del alcalde a la petición planteada podría constituir eventualmente una violación a derechos constitucionales dela interesada, lo cual excede la competencia de este Tribunal y debe ser dirimido, en todo caso, en la sede judicial competente. En definitiva, la situación expuesta no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, no están sujetas a la competencia de este Tribunal.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 59-D-15
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:17
    Publicado