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Creación: 2017-11-01 09:48:20
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-07-25
Fundamento: Con la prueba vertida en el presente procedimiento, ha quedado demostrado fehacientemente que el señor David Ayala Iraheta se desempeñaba como Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del Centro Nacional de Registros durante los meses de septiembre y octubre de dos mil catorce. Asimismo, se ha acreditado que el veintitrés de septiembre de dos mil catorce el señor ******* presentó una segregación por donación en el Centro Nacional de Registros bajo el número *******, y que fue su padre, señor David Ayala Iraheta, quien la inscribió el ocho de octubre del mismo año (fs. 41 y 48). Al respecto, tal como lo señala el apoderado del investigado, de conformidad con el art. 2 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la presentación, trámite y registro o depósito de instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual -en lo sucesivo Ley de Procedimientos Uniformes-, los interesados en la inscripción de instrumentos son el titular del derecho, su representante o mandatario, el notario autorizante o una persona delegada para tal efecto. No obstante lo anterior, el artículo 3 letra j) de la LEG define al conflicto de interés como aquellas situaciones en que el interés personal del servidor público o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entran en pugna con el interés público. Al hacer una integración de dicha definición con lo que dispone el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, se advierte que, para que se configure un verdadero conflicto de intereses, la norma sancionadora exige que el servidor público resuelva o disponga directamente sobre el asunto específico de que se trata; es decir, que tenga un verdadero poder de decisión sobre el acto a emitir que podría afectar al interés público. En otros términos, el deber de excusarse de intervenir o participar en asuntos en los que se tenga conflicto de interés supone que el servidor público debe abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio en el que por su vinculación con familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad afecte su decisión final. En definitiva, si bien la Ley de Procedimientos Uniformes no considera al presentante del documento como interesado en el procedimiento registral, la Ley de Ética Gubernamental, aplicable a todos los servidores públicos, sí restringía al señor David Ayala Iraheta para que verificara los requisitos legales de la segregación presentada por su hijo y para que la inscribiera. Efectivamente, resultaba evidente el conflicto de interés que tenía el investigado al analizar el referido documento y tomar la decisión final en su carácter de Registrador, razón por la cual debió excusarse de conocer del mismo. En virtud de lo anterior, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en este procedimiento, se concluye entonces que el señor David Ayala Iraheta, en el ejercicio de su cargo, intervino en la calificación registral de un documento presentado por un pariente en primer grado de consanguinidad, por lo que infringió el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 102-A-2014
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:20
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