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Propietario: TEG
Espacio de disco utilizado: 4.25 MiB
Creación: 2019-09-09 20:11:51
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2019-02-26
Fundamento: En el presente caso, la declaración brindada en la audiencia de pruebas por parte de las señoras-----------, robusteció y amplió la información proporcionada por las señoras --------------, pero en esencia, las cuatro admitieron que su jefe inmediato llegaba tardíamente a sus labores de manera reiterada. Si bien ninguna de las testigos mencionó fechas concretas, ambas dijeron que el comportamiento del licenciado Villalobos Sánchez era generalizado, a diario o con tal periodicidad. El apoderado del investigado señala en sus alegatos que es “(…) ilógico pensar que las jefaturas superiores no hayan notado la ausencia del referido profesional (…) sin haber previamente hecho algún tipo de sanción administrativa interna (…)” [sic]. Sin embargo, debe recalcarse que el Gerente General de Asuntos Jurídicos Interino de la CSJ le pidió al investigado en memorándum ref. 2202-GGAJ-15 ks, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que respetara el horario de trabajo, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde. Además, durante el período comprendido entre mayo de dos mil doce a junio de dos mil dieciséis, no consta en el presente procedimiento que el mismo haya gozado de una licencia que le permitiera llegar después de la hora de entrada. El hecho de que no exista un procedimiento disciplinario, un llamado de atención o una sanción por parte de los jefes superiores, no significa que el licenciado Villalobos Sánchez no haya cometido la conducta que se le atribuye, pues no es la prueba documental la que la refleja, sino el testimonio de sus propios subalternos, que sí genera certeza de la transgresión ética. Ciertamente, la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la LEG, conlleva dos aspectos fundamentales: por un lado, se espera que los servidores públicos cumplan ciertamente con la jornada laboral ordinaria, es decir, el tiempo efectivo establecido para que se dediquen a las tareas usuales que corresponden a su puesto o cargo; y, por otro lado, que durante dicha jornada, en su caso, desempeñen efectivamente las funciones públicas propias de su cargo o las necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales, pues lo contrario conduce a la lógica conclusión de que el servidor público se dedicó a actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo, desatendiendo sus funciones públicas. En ese contexto, debe establecerse que el investigado, como Coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, tenía funciones claramente definidas por la normativa interna emitida por el Órgano Judicial (fs. 7 y 8), las cuales son de esencial importancia en el funcionamiento de los tribunales. En consecuencia, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba e indicios recabados en este procedimiento, se concluye que durante el período comprendido entre mayo de dos mil doce a junio de dos mil dieciséis, el licenciado German Ernesto Villalobos Sánchez incumplió cotidianamente su horario de labores como Coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, infringiendo con ello la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2019-09-09 20:11:51
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