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El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como "el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero".
Consecuentemente, la tramitación del procedimiento realizado por la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de San Miguel, no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debería concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG; por lo que, de la investigación preliminar y los documentos remitidos, no es posible atribuir una contravención a la prohibición ética regulada en la citada disposición.
En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento. |