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Consecuentemente, la tramitación de la denuncia diligenciada por la Alcaldía Municipal de San Martín, departamento de San Salvador a la que se hace referencia en la denuncia, no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debería concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG; pues contrario a lo que afirma el denunciante, se advierte que la referida municipalidad ha realizado diversas actuaciones en diferentes lapsos de tiempo, las cuales han sido comunicadas al señor ; por lo que no puede considerarse un retardo en el trámite de su denuncia en los términos de la disposición aludida; debiendo tomarse en consideración, además, las suspensiones de plazos y la situación irregular generada por la pandemia de COVID-19.
(…) Esto es así, ya que si bien los principios regulados en el art. 4 de la LEG tienen referencia directa y presencia en las conductas contrarias a la ética pública, estos no constituyen por sí mismos un parámetro normativo para la tramitación ele un procedimiento administrativo sancionador en esta sede.
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