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Ahora bien, en razón de que los hechos objeto del procedimiento se desarrollaron tanto durante la vigencia de la Ley de Ética Gubernamental derogada como la actual, corresponde aclarar que no obstante el deber de cumplimiento regulado en la primera fue suprimido con esa denominación en la segunda ley en virtud del principio de libertad de configuración del legislador, en su lugar se han regulado con mayor detalle algunas conductas que se encontraban subsumidas en aquél, v.gr. la prohibición de realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, contenida en el artículo 6 letra e) de la LEG vigente.
En ese sentido, tanto la antigua normativa como la vigente reprochan la realización de actividades particulares en el horario de trabajo; la primera, bajo el imperativo de observar los deberes atinentes a los servidores públicos –entre ellos cumplir efectivamente con la jornada laboral ordinaria, como lo exigen el artículo 31 letra a) de la Ley de Servicio Civil y el artículo 84 inciso 1° de las Disposiciones Generales de Presupuestos-, y la segunda, mediante la proscripción de realizar actividades de orden privado durante la jornada ordinaria de trabajo.
Y es que el ejercicio responsable de la función pública supone la observancia de una serie de deberes entre los que destaca el cumplimiento del horario laboral.
Al respecto, el artículo 31 letra a) de la Ley de Servicio Civil establece que es obligación de los funcionarios y empleados públicos “Asistir con puntualidad a su trabajo en las audiencias señaladas y dedicarse a él durante las horas que correspondan según las leyes y reglamentos respectivos”.
En la misma línea, el artículo 84 número 2 de las Disposiciones Generales de Presupuestos determina que “… los funcionarios y empleados están obligados a asistir a su despacho y oficina durante los períodos de audiencia…”.
Además, es importante recordar que de acuerdo al artículo 4 letra i) de la LEG derogada, la actuación de los servidores públicos debe regirse por el principio de disciplina que supone la observancia estricta de las normas administrativas respecto a asistencia y horarios.
Esto conlleva dos aspectos fundamentales: por un lado, se espera que los servidores públicos cumplan ciertamente con la jornada laboral ordinaria, como lo establece -para las unidades del Gobierno Central y las Instituciones Oficiales Autónomas-, el citado artículo de las Disposiciones Generales de Presupuestos; y, por otro lado, que durante dicha jornada, en su caso, desempeñen efectivamente las funciones públicas propias de su cargo o las necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales, pues lo contrario conduce a la lógica conclusión de que el servidor público se dedicó a actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo, desatendiendo sus funciones públicas.
En ese mismo orden de ideas, los servidores públicos están en la obligación de optimizar el tiempo asignado para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, por las que reciben una remuneración proveniente de fondos públicos.
Esto no significa que no puedan concurrir situaciones extraordinarias que impliquen la ausencia de los servidores públicos de su trabajo durante la jornada ordinaria, pero para tal efecto deben contar con la licencia respectiva, misma que debe dirigirse al Jefe del servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos.
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Si bien es cierto el señor Jiménez está exento por su cargo de registrar la asistencia a sus labores de conformidad con el art. 14 del Reglamento Interno de Trabajo del citado Ministerio, sí debe cumplir con la jornada ordinaria de trabajo dada su calidad de servidor público; pues en principio se espera que la jornada laboral se cumpla en la institución pública respectiva.
De manera que si el servidor público se ausenta de su oficina para cumplir con una misión oficial, ello debería ser para realizar actividades propias del cargo; caso contrario, estaría realizando actividades privadas dentro de su jornada laboral.
En el presente caso, la prueba que consta en autos evidencia que el señor Jiménez participó en una actividad ajena a las funciones públicas para las cuales fue contratado, específicamente el quince de diciembre de dos mil once de las siete horas con cuarenta y ocho minutos hasta las nueve de la mañana, sin haber solicitado la licencia correspondiente para ausentarse de su lugar de trabajo; pues el señor Carlos Castaneda, Viceministro de Integración y Promoción Económica de dicha cartera de Estado, aseveró que no existe registro que el denunciado haya solicitado permiso para ausentarse de sus labores ese día.
Significa entonces que se ha acreditado que el señor Jiménez se ausentó de sus labores en la fecha y horario indicados para participar en una entrevista en el programa radial “Pencho y Aída” con un objetivo proselitista, en virtud de su interés de ejercer un cargo de elección popular y, por consiguiente, no atendió las obligaciones que le correspondían en el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con los artículos 31 letra a) de la Ley de Servicio Civil y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
De manera que los elementos probatorios de cargo producidos evidencian que la conducta del denunciado, en virtud de la época de su comisión, transgredió el deber ético de cumplimiento, regulado en la letra b) del artículo 5 de la derogada LEG.
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