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Propietario: TEG
Comentarios: En el presente caso, se ha establecido que el...
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Creación: 2017-11-01 09:47:44
Año: 15
Deberes éticos (Art. 5 legislación vigente):
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2015-03-06
Fundamento: En el presente caso, se ha establecido que el día veinticuatro de marzo de dos mil trece en horas de la mañana el señor Norman Noel Quijano González mientras fungió como Alcalde Municipal de San Salvador se trasladó hacia el municipio de Panchimalco y en ese lugar brindó una conferencia en la cual expuso a los asistentes y a medios de comunicación un plan de seguridad denominado “Alianza Ciudadana”. No obstante lo anterior, no se ha comprobado que efectivamente el referido evento haya sido ajeno a las funciones que como Alcalde Municipal de San Salvador competían al señor Quijano. Precisamente, la temática del evento versó sobre la seguridad pública, un aspecto de interés general que no sólo incumbe al Órgano Ejecutivo. Adicionalmente, se trata de un hecho aislado cuyo carácter político no ha sido acreditado. De hecho, uno de los testigos en su declaración expresó que la conferencia tenía connotación política porque se realizó “en un momento de coyuntura donde él, aun cuando no habría sido propuesto como candidato para ese momento, ya estaba en esa ruta” (f. 81 vuelto). Tal afirmación se basa en una apreciación personal del deponente pero no proporciona datos objetivos de la verdadera naturaleza del evento realizado. Ante tales circunstancias no se ha comprobado que la conferencia que impartió el denunciado le haya generado beneficios particulares de ningún tipo ni tampoco que haya desatendido las funciones públicas que le correspondía realizar como Alcalde Municipal de San Salvador. En igual sentido, no existe prueba que refleje ninguna afectación a la esfera jurídica de los ciudadanos del municipio de San Salvador. Es decir que mientras tuvo lugar la conferencia, el municipio de San Salvador prestó sus servicios normalmente. Además, el anuncio de un plan de seguridad es un acto público de beneficio nacional que puede coadyuvar con la labor realizada por el Ministerio al cual corresponde velar por la seguridad pública, por lo cual dicho evento no puede calificarse como una “actividad privada” que es en realidad a lo que se refiere el art. 6 letra e) de la LEG. Así las cosas, no se ha configurado una vulneración a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo", regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG. Adicionalmente, pese a las diligencias de investigación realizadas por el Tribunal no existen elementos de prueba que acrediten que el denunciado se haya aprovechado de su cargo para realizar actos de naturaleza político-partidista, pues no consta que en el evento desarrollado se promocionara a un partido, a un candidato legalmente inscrito o a una ideología política determinada. En consecuencia, tampoco se ha establecido que el denunciado haya infringido la prohibición ética de “Prevalerse del cargo para hacer política partidista”, regulada en el artículo 6 letra l) de LEG y, por tanto, no puede declararse responsable de dicha infracción.
Ley: Vigente
Problema jurídico: *¿Es una infracción ética realizar campaña electoral, siendo servidor público, incluso antes de estar inscrito como candidato en el TSE?
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Prohibiciones éticas (Art. 6 legislación vigente): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 40-D-13
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:44
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