• 127-A-16
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Número de referencia de la resolución: 127-A-16
Tesauro: Aviso, Deber de denuncia, Prohibición de actividad privada, Sobreseimiento, Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Sobreseimiento
Fecha de resolución: 2018-09-25
Fundamento: El presente procedimiento inició por medio de aviso remitido el día veinticinco de julio de dos mil dieciséis por ****************************, contra los señores Luis Armando Tejada Urbina, Director de Administración y Finanzas; y María Luisa Cerna de Hernández, Gerente Administrativa Financiera, ambos de PROESA...se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción de la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley” regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por parte del señor Tejada Urbina, quien según el informante anónimo, desde enero hasta junio de dos mil dieciséis, se ausentaría de PROESA de manera reiterada, incumpliendo su horario laboral. Asimismo, se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción al deber ético de “Denunciar ante el Tribunal de Ética Gubernamental o ante la Comisión de Ética Gubernamental respectiva, las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas contenidas en esta Ley, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su función pública” regulado en el artículo 5 letra b) de la LEG, por parte de la señora Cerna de Hernández, quien según el informante anónimo, habría tenido conocimiento del incumplimiento de la jornada laboral del señor Tejada Urbina, pero habría omitido interponer la respectiva denuncia...de la investigación efectuada no existen indicios que permitan a este Tribunal la continuidad del procedimiento, pues no constan elementos de prueba que acrediten la transgresión a la prohibición ética de realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, por parte del señor Tejada Urbina; y, en consecuencia, resulta imposible continuar con el trámite de ley respecto al deber ético de denuncia que le habría correspondido a la señora Cerna de Hernández. Así, el deber ético de denuncia resulta exigible en aquellos casos en los cuales el servidor público tenga conocimiento formal de conductas y omisiones que transgredan los demás deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, de manera que su contravención se encuentra supeditada a la comisión de una conducta antiética de parte de otro servidor público de la que no se haya dado noticia al Tribunal de Ética Gubernamental o a la Comisión de Ética Gubernamental respectiva...Para el caso particular, ha finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las infracciones éticas atribuidas a los señores Luis Armando Tejada Urbina y María Luisa Cerna de Hernández. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando pues elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Ley: Vigente
Proceso(s) Acumulado(s): Ninguno
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2019-02-22 17:24:05

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