• 101-A-16
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Número de referencia de la resolución: 101-A-16
Tesauro: Bienes, fondos y recursos públicos., Deber de uso adecuado de recursos del Estado, Sobreseimiento, Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Sobreseimiento
Fecha de resolución: 2018-12-13
Fundamento: El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el licenciado Alvarenga Mártir propuso como prueba el testimonio de la señora **********************, quien declararía que durante el período investigado, el licenciado Nóchez Melara habría utilizado el vehículo placas P-325596 para trasladarse a su casa de habitación. Ahora bien, tal como lo afirma la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, “en la prueba testimonial, en tanto se hace relación a hechos pretéritos, lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o manera de ser o producirse los hechos objeto de debate” (sentencia dictada en el proceso 57-R-93 el 29/IV/1996). En ese sentido, la declaración de la señora *************** no constituye en sí misma un medio de prueba que genere certeza sobre los hechos investigados, sino más bien se trata de un elemento indiciario que requeriría de otra diligencia probatoria para establecer su autenticidad, v. gr. el testimonio de vecinos del licenciado Nóchez Melara, que hubiesen observado que éste conducía el vehículo para dirigirse a su vivienda. Dada la alta peligrosidad de la **************, el instructor no pudo ingresar a la misma para entrevistar a posibles testigos. En virtud de lo anterior, reprogramar la audiencia para citar a la señora ****************** sería improductivo pues a ella no le consta directamente que el licenciado Nóchez Melara haya utilizado el vehículo placas P-325596 para fines particulares, sólo lo observaba irse en el mismo; por lo cual dicha declaración deberá desestimarse. De esta manera, dentro del procedimiento no existe ningún medio de prueba que permita concluir que el investigado haya utilizado indebidamente el automotor antes citado, o que se haya beneficiado personalmente del mismo. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados; y los entrevistados no tienen un conocimiento cierto y directo de los hechos controvertidos. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al licenciado Nóchez Melara, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Ley: Vigente
Proceso(s) Acumulado(s): Ninguno.
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2019-04-09 18:07:20

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