• 42-D-17
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Número de referencia de la resolución: 42-D-17
Tesauro: Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2018-02-26
Fundamento: La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticas corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Adicionalmente, el artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG establece como causales de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado sea competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública.III. Como ya se indicó, el denunciante atribuye al señor Jorge Alberto Pérez Quezada el incumplimiento a la sentencia del día veinte de abril de dos mil dieciséis emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos de amparo acumulados, identificados bajo referencias 322-2014 y 323-2014, en la cual se ordena invalidar las decisiones del Presidente del INDES de dar por finalizadas las relaciones laborales con los demandantes y renovar los contratos de los mismos. Al respecto, es dable aclarar que el incumplimiento de una sentencia decretada en el proceso de amparo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que regula las acciones a seguir en tales supuestos, es competencia exclusiva de dicha Sala, ya que dicha normativa, faculta iniciar la respectiva acción, sobre la base del art. 172 de la Constitución, que establece que corresponde exclusivamente al Órgano Judicial, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia constitucional, entre otras. En ese sentido la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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