• 14-D-15
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Número de referencia de la resolución: 14-D-15
Tesauro: Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Sobreseimiento, Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Sobreseimiento
Fecha de resolución: 2018-03-07
Fundamento: La conducta descrita, de comprobarse, configuraría una situación irregular dentro del ámbito disciplinario de la citada entidad. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público. En razón de ello, debe precisarse que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro del desempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos como el denunciado que podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya trascendencia ética sea tal que justifique el pleno accionar de este Tribunal por medio del trámite del procedimiento administrativo sancionador hasta su culminación ordinaria, esto es, con una resolución definitiva. Aunado a lo anterior, debe dimensionarse la importancia de la aplicación del régimen disciplinario por parte de las instituciones estatales, el cual deviene en un control de la ética pública ad intra, pues tal como se ha evidenciado en el presente caso, existen procedimientos disciplinarios reglados para conductas irregulares como la denunciada. En consecuencia, ante estos supuestos, existe ya una canalización por parte de cada institución pública como mecanismo de control de conducta en el procedimiento disciplinario correspondiente, en tanto “la sanción disciplinaria tiene como fundamento la infracción de los deberes éticos y de aquellos cánones conductuales que intentan preservar el buen funcionamiento de la Administración en relación con el servicio público que se presta” (Sentencia de Inconstitucionalidad 18-2008, de fecha 29-IV-2013). Es innegable entonces que las conductas irregulares realizadas por un servidor público que presta sus servicios profesionales o técnicos para la Administración, expone, compromete, menoscaba o causa detrimento al funcionamiento de la institución a la cual sirve, lo cual debe implicar la respectiva sanción disciplinaria en los términos expuestos. En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de los hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores estatales o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de tales bienes o abuso del cargo, pues no se atribuye una conducta reiterada o desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal mediante una resolución definitiva implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario aplicables dentro de las instituciones públicas, adscribiéndose a partir de ello, en la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG y, en consecuencia, de sobreseimiento del caso.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 14-D-15 Sobreseimiento Versión Final.pdf
  • 229.5 KiB, application/pdf
  • 2019-04-10 18:27:27

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