• 78-D-18
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Número de referencia de la resolución: 78-D-18
Tesauro: Denuncia, Improcedencia, Retardo administrativo injustificado, Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2018-08-27
Fundamento: De acuerdo al art. 17 del Código Procesal Penal (CPP), la Fiscalía General de la República (FGR)está obligada a ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio y a instancia previa de los particulares, según proceda. Dicho artículo entre otras cosas, establece que para el caso de la denuncia, si transcurridos cuatro meses de interpuesta el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las investigaciones, la víctima podrá requerirle que se pronuncie, y en caso de no existir respuesta el interesado podrá acudir al fiscal superior a fin de que, dentro de tercero día, le prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que establece la Ley Orgánica de la FGR; pudiendo ampliar el plazo de investigación en los términos que establece dicha disposición. Finalmente, dicha norma menciona que si transcurrido cualquiera de los plazos que se indica el funcionario competente de la FGR no se pronuncia sobre los requerimientos de la víctima respecto al ejercicio de la acción penal, se producirá de pleno derecho la conversión de ésta. En el mismo sentido los art. 268 y 270-A establecen que la FGR al recibir una denuncia, debe formular el requerimiento fiscal ante el juez respectivo en el plazo de setenta y dos horas si el imputado se encuentra detenido, y si no lo está deberá realizar las diligencias de investigación necesarias para los delitos comunes en un plazo que no podrá exceder de siete meses. Es decir, las normas procesales penales citadas regulan los mecanismos de control de plazos que opera al seno de la institución fiscal, de esta forma, la víctima puede plantear en la misma Fiscalía su inconformidad con el tiempo de respuesta y si a pesar de ello el retardo subsiste, la ley le faculta a ejercer la acción penal por sus propios medios, lo cual de conformidad con el artículo citado procede de pleno derecho, es decir, no necesita la autorización de la FGR. Esto significa que por disposición del legislador los retardos que se producen en sede fiscal deben ser verificados al interior de la misma institución, lo cual excluye la posibilidad que sea este Tribunal quien fiscalice el cumplimiento de los plazos al tratarse de un tema propio de la esfera penal.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 78-D-18 FGR Retardo.pdf
  • 116.85 KiB, application/pdf
  • 2019-04-10 21:38:35

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