• 13-D-18
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Número de referencia de la resolución: 13-D-18
Tesauro: Denuncia, Improcedencia, Proselitismo político, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2018-03-19
Fundamento: Los hechos relacionados en el considerando I no pueden ser controlados por este Tribunal porque al contrastarlos con los deberes y prohibiciones éticos contemplados en los artículos 5, 6 y 7 la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, se advierte que los mismos no se perfilan como transgresiones a éstos. Al respecto, es preciso establecer que la prohibición ética de “Prevalerse del cargo para hacer política partidista”, regulada en el artículo 6 letra l) de la LEG, pretende evitar que el servidor público se valga o aproveche de la posición de superioridad o ventaja que le otorga su cargo respecto de una circunstancia, persona o cosa concreta para hacer política partidista, es decir, para promover un partido, a un candidato legalmente inscrito o a una ideología política determinada. En tal sentido, deben concurrir acciones u omisiones del infractor con el propósito claro de hacer política partidista. El artículo 218 de la Constitución establece que “Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley”. La adecuación constante del servicio civil a las exigencias constitucionales, en la búsqueda de garantizar el derecho a la eficiencia en la gestión pública, tiene sustento en que los funcionarios y empleados públicos “están al servicio del Estado” y no de una fracción política determinada. En ese contexto, la referida prohibición ética proscribe que los servidores públicos se aprovechen de su condición, posición o situación dentro de la Administración pública para realizar acciones –u omitir otras– tendientes a beneficiar o generar una ventaja a favor de una fracción o ideología política, en particular, sobreponiendo así ésta última al interés general o público. El planteamiento del denunciante radica en la actuación reprochable de la doctora Pignato al prevalerse de su cargo para utilizar calificativos calumniosos en contra de su persona, conducta que afirma constituye “actos de proselitismo encubiertos”. Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Inconstitucionalidad 8-2014, antes citada: “ (…) Prevalerse del cargo implica, por un lado, abusar de los elementos tangibles de la condición de servidor público, ya sea el elemento humano, como el tiempo de servicio, competencias laborales, redes interpersonales creadas o destinadas al desarrollo de la función; o del elemento material: recursos, fondos, bienes públicos y objetos similares; todo ello para favorecer a un partido político determinado. Sin embargo, también constituye una forma de prevalerse de la calidad de servidor público el aprovechamiento indebido de los elementos intangibles de dicha condición, especialmente, de la respetabilidad, autoridad social, consideración, estima o tratamiento que el cargo implica, mientras se tenga —y se tiene siempre en tanto no se renuncie a él—, desviándolo de su finalidad de interés público para beneficiar intereses partidarios (…)” (sic). En consecuencia, el uso de calificativos calumniosos y denigrantes por parte de la Secretaria de Inclusión Social –según lo indica el denunciante−, no denota un interés partidario hacia una ideología política en particular, pues además no consta que con los supuestos ataques hacia el señor ************************, se haya promovido a un partido, candidato o ideología política determinada, conforme a lo regulado en el artículo 6 letra l) de la LEG, pues son situaciones que si bien son reprobables, no encajan en ninguno de los supuestos de hecho contemplados por la LEG, siendo estos atípicos, y como consecuencia, no pueden ser fiscalizados por este Tribunal.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2019-04-11 16:27:59

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