Número de referencia de la resolución: | 174-D-17 |
Tesauro: | Asuntos de mera legalidad, Denuncia, Improcedencia, Inadmisibilidad, Prevención, Terminación anormal del procedimiento |
Decisión: | Improcedente, Inadmisible |
Fecha de resolución: | 2019-01-28 |
Fundamento: | A partir del año dos mil doce los miembros del Concejo Municipal de Santa Ana correspondientes a los períodos 2012-2015 y 2015-2018 habrían: a) seleccionado empleados de nuevo ingreso en la Alcaldía que dirigen y promovido ascensos sin convocatorias ni concursos; b) incorporado a la Carrera Administrativa Municipal a empleados que ingresaron a partir del año dos mil doce, sin cumplir con el debido proceso; c) efectuado incrementos salariales de manera selectiva, específicamente para personal de su confianza y para algunos de los empleados que ingresaron a laborar a partir de mayo de dos mil quince y del año dos mil dieciséis; d) omitido ascender en categoría y nivel funcional a empleados municipales de carrera que reúnen los requisitos para ello pero no serían “de confianza” para el partido político “en turno”; y e) trasladado arbitrariamente de dependencia a varios empleados “(…) porque los jefes ya no los querían tener en el lugar, incumpliendo la normativa (…)” [sic]. 2. El artículo 81 letra d) del RLEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado “sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública”. De manera que este Tribunal no puede conocer asuntos sobre los cuales tienen competencia exclusiva otras instituciones públicas. En este sentido, se advierte que los denunciantes pretenden que se verifique la legalidad de las referidas contrataciones de personal e incorporación de éste a la Carrera Administrativa Municipal, ascensos e incrementos salariales sin cumplir con los procedimientos y requisitos legalmente previstos, así como traslados arbitrarios de dependencias y denegación de ascensos a ciertos empleados municipales, presuntamente realizados los denunciados, sin vincular estos hechos con ninguno de los deberes y prohibiciones regulados en la Ley de Ética Gubernamental. Empero, el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública no corresponde a esta institución, sino de forma exclusiva a otra instancia según el art. 172 de la Constitución. No obstante, debe aclararse que la imposibilidad por parte de este Tribunal de ejercer control sobre tales hechos no significa una desprotección hacia la esfera jurídica de los empleados de la referida Alcaldía, sino que deben ser otras autoridades las que dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan. De manera que, respecto a estos hechos, la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Anormal |
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