Número de referencia de la resolución: | 137-D-17 |
Tesauro: | Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Retardo administrativo injustificado, Terminación anormal del procedimiento, Trámite, servicio o procedimiento administrativo |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-10-22 |
Fundamento: | El derecho de acceso a la información posee la condición indiscutible de derecho fundamental, vinculado al reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión, articulo 6 Cn. En este sentido, “[…] la protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades– y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración pues existe un principio general de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de fondos públicos […]” (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución del 12-V-2017 pronunciada en el proceso de Amparo 35-2016). En efecto, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) la misma tiene por objeto garantizar el acceso al referido derecho; y, es el Instituto de Acceso a la Información Pública el ente competente para velar por la correcta interpretación y aplicación de dicha ley, articulo 58 letra a) LAIP. Conforme a lo anteriormente expuesto, el hecho relacionado a que habría existido falta de acceso a la información por parte de la denunciada, es ámbito del conocimiento especializado del Instituto de Acceso a la Información Pública. 3) En consecuencia, este ente administrativo no se encuentra facultado para revisar la legalidad de los hechos denunciados, pues de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal, tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; siendo la finalidad perseguida combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública, no así la conducta descrita. Por lo que, esta sede se encuentra impedida de conocer sobre el hecho denunciado; y deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan, pudiendo la denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido. En virtud de lo anterior, la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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