Número de referencia de la resolución: | 177-D-17 |
Tesauro: | Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Terminación anormal del procedimiento |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-05-28 |
Fundamento: | ...Es así que, en los casos como el que es objeto de denuncia en este procedimiento, independientemente de la pasividad de la Administraciónante la solicitud del particular, el legislador ha previsto consecuencias jurídicas por tal demora; de manera que el transcurso del tiempo sin que el RNPN responda a lo solicitado no causa ningún tipo de agravios al particular, al contrario, produce la generación de un acto favorable a sus intereses; en ese sentido, no puede interpretarse como una dilatación en la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos institucionales. Lo anterior, en razón que el silencio administrativo se establece “[…] como un medio de defensa del administrado frente a la pasividad y/o demora de la Administración. En ese sentido, el silencio administrativo constituye una presunción legal ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa; es decir, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente, presumiendo que a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido […] positivo o estimatorio. Ese acto presunto […], que se produce al vencimiento del plazo para resolver y por el mero transcurso del mismo sin que la resolución se produzca, tiene en todo caso el mismo valor que correspondería a dicha resolución; por lo que puede hacerse valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada”. (Resaltado es propio). (Sentencia del 01-IX-99, Amp. 157-98, Sala de lo Constitucional). A partir de la configuración del silencio positivo que el legislador ha establecido en el Art. 12 de la LENJVOD,se concluye que el RNPN no podía incurrir en un retardo injustificado, conforme a los términos establecidos en el Art. 6 letra i) de la LEG, ya que está previsto legalmente que ante su inactividad conlleva a la producción de un acto favorable. V. Respecto a la prohibición ética del Art. 6 letra j) que establece:“Denegar a una persona la prestación de un servicio público a que tenga derecho, en razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, opinión política, condición social o económica, discapacidad o cualquiera otra razón injustificada.”, del análisis del presente caso es posible establecer que no se le ha denegado al denunciante el acceso al servicio público que provee el RNPN, sino que por el contrario, le fueron recibidas las diligencias, se les ha dado trámite en diferentes Unidades de la Administración, se le han hecho prevenciones para que sean subsanadas; y, finalmente, de conformidad a la Ley, se ha producido un acto favorable a su petición. Por lo tanto, la declaración tácita del ente administrativo equivale a un verdadero acto administrativo presunto en que la opinión del RNPN es estimatoria a lo solicitado por el señor ******************** y consecuentemente, de ninguna manera puede contemplarse como una transgresión a la normativa ética... En suma, este ente administrativo no se encuentra facultado para revisar la legalidad de los hechos denunciados, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal, tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; siendo la finalidad perseguida combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública, no así la conducta descrita.De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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