• 139-D-17
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Número de referencia de la resolución: 139-D-17
Tesauro: Denuncia, Improcedencia, Legalidad, Retardo administrativo injustificado, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2018-05-28
Fundamento: ... la figura del retardo, de conformidad al artículo 6 letra i) de la LEG, se establece que éste se configura “(…) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable”, lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y, únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello. Así, para que el retardo pueda configurarse, debe recaer necesariamente sobre tres tipos de objeto: (i) servicios administrativos, que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; (ii) trámites, que comprenden cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y (iii) procedimientos administrativos que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tienen por finalidad última el dictado de un acto administrativo. Respecto al retardo de los servicios administrativos puede predicarse en aquellos casos en los que no se presten los mismos o no que éstos sean dilatados o entorpecidos en detrimento de los administrados que solicitan dicho servicio. Con relación a lo anterior se advierte que la supuesta falta de diligencia por parte de la licenciada Fany Cruz por la no subsanación de una prevención hecha en un proceso laboral, no se enmarca dentro de los antes citados objetos en los que puede recaer un retardo de conformidad a la LEG. Y es que en el presente caso no se indican elementos de una posible infracción referente al retardo de un servicio administrativo; ya que en relación a lo expresado por la denunciante, la prestación de los servicios de representación solicitados por ésta última a la Procuraduría General de la República –PGR–, habrían sido brindados en los procesos laborales citados, en virtud que la misma señora *********************** menciona en su denuncia el nombramiento y la comparecencia de la licenciada Cruz en dichos procesos, es decir, que la referida licenciada habría prestado los servicios de defensa técnica en nombre de la denunciante, sin embargo ésta no subsanó la prevención hecha a su persona en los procesos señalados. Por ello, los hechos denunciados no corresponden a un retardo en la prestación de un servicio, trámite o procedimientos administrativos, sino más bien indican una posible falta de diligencia o el incumplimiento de sus funciones como Procuradora Auxiliar de la PGR. A partir de ello, no es posible advertir transgresiones a los deberes y prohibiciones éticas delimitadas en los arts. 5 y 6 de la LEG.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 139-D-17 improcedencia_retardo_FIRMADA.pdf
  • 206.75 KiB, application/pdf
  • 2019-04-22 03:15:45

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