• 185-D-17
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Número de referencia de la resolución: 185-D-17
Tesauro: Denuncia, Improcedencia, Legalidad, Proselitismo político, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2018-06-19
Fundamento: ... El Art. 81 letra b) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado “no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos”...El Art. 6 letra k) y l) de la LEG prohíben “Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario” y “Prevalerse del cargo para hacer política partidista”; este Tribunal ha manifestado que respecto a la primera, se proscribe que los servidores públicos usen los bienes y recursos institucionales con la finalidad de beneficiar o generar una ventaja a favor de una fracción o ideología política en menoscabo del interés general; y la segunda, les prohíbe a éstos que se aprovechen de su condición, posición o situación dentro de la Administración pública para realizar acciones –u omitir otras- tendientes a beneficiar o generar una ventaja a favor de una fracción o ideología política, en particular, sobreponiendo esta última al interés general o público (Resolución del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, Ref. 2-O-15)... El señor ************************, en esencia refiere que el Alcalde Municipal de San Miguel no utiliza los fondos municipales para los servicios contratados, pues dicha publicidad no era para la alcaldía, y que el señor Alcalde prevaleciéndose de su cargo hace proselitismo para su persona ya que dicha publicidad obedece a una campaña política y no a una actividad relevante de la municipalidad... Se concluye, que la publicidad se realizó para los fines para los cuales fue contratada por parte del Consejo Municipal de San Miguel; pues según los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional enunciados en la jurisprudencia supra mencionada, los spots no pueden calificarse como propaganda electoral o proselitismo, sino que corresponden a publicidad relacionada a ciertas obras realizadas en la gestión del Alcalde Miguel Pereira, que no contienen expresiones o valoraciones que le favorezcan o descalifica a alguno o algunos de los candidatos o partidos políticos, ni el mensaje que transmite el spot orienta el voto a favor o en contra de una oferta partidaria; tampoco se visualiza referencias implícitas hacía a alguna o algunas de las ofertas electorales y las valoraciones positivas o negativas sobre aquellas. En este sentido, siendo que la potestad sancionadora de este Tribunal está sometida al principio de legalidad no se puede conocer de una conducta que no esté descrita en la ley competencia de esta sede, por lo que de los hechos descritos no se advierten contravenciones a la ética pública dentro de la tipificación delimitada por la Ley de Ética Gubernamental.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 185-D-17 Improcedencia Art. 81 letra b.pdf
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  • 2019-04-22 04:51:08

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