• 12-O-17
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Número de referencia de la resolución: 12-O-17
Tesauro: Dádivas, Inicio oficioso, Múltiple remuneración, Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento
Fecha de resolución: 2019-01-11
Fundamento: La prohibición ética de “Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario”, regulada en el art. 6 letra c) de la LEG, supone que los servidores públicos sólo puedan percibir una remuneración proveniente del Estado cuando las labores no deban ejercerse en el mismo horario. Prohibiendo, por tanto, devengar dos o más remuneraciones por labores en el sector público que deban desempeñarse en idéntica jornada laboral. En efecto, tal prohibición tiene por objeto evitar dos situaciones concretas, la primera que el servidor público perciba más de un salario o remuneración que provenga de fondos públicos cuando sus labores deben ejercerse en la misma jornada, lucrándose indebidamente del erario público, en perjuicio de la eficiencia del gasto estatal; y la segunda que se contrate o nombre a una persona en la Administración Pública para realizar labores cuyo ejercicio simultáneo resulte imposible –por razones de horario- y, en consecuencia, se produzca un menoscabo en el estricto cumplimiento de las funciones y responsabilidades públicas. (...) La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia refiere que “El tipo infractor administrativo constituye la construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la imposición de una sanción, la cual contiene un grado de precisión y claridad que permite establecer los marcos o límites de tal construcción (…) El denominado juicio de tipicidad alude a la adecuación de la conducta observada por el supuesto infractor de la norma jurídica, con los elementos descriptivos de un determinado tipo infractor” (sentencia dictada en el proceso 286-2007 el 17/VII/2013). A ello agrega la citada Sala que al momento de realizar tal adecuación normativa, las autoridades administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos punitivos, de forma que no pueden ejercitar la potestad sancionadora respecto de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican. De ahí que “A la vista de la norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye una infracción y, además, conocer cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el Ordenamiento” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, 5ª ed., p. 268). Esta suficiencia de tipificación encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y se concreta en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de una determinada actuación. Por tanto, la conducta atribuida a la investigada resulta atípica con relación a la prohibición establecida en el art. 6 letra c) de la LEG, por cuanto -según la noticia periodística-, la remuneración adicional que supuestamente habría recibido la doctora María Isabel Rodríguez vda. de Sutter, en su calidad de Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, no devino de ejercer labores distintas en el sector público que debían desempeñarse en idéntica jornada laboral, que es lo que en esencia regula esta norma; sino que en realidad, por realizar sus funciones como Ministra, ésta habría percibido un “sobresueldo” o emolumento adicional mensual; lo cual no encaja con la referida prohibición ética.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2019-04-23 21:14:39

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