• 6-D-17
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Número de referencia de la resolución: 6-D-17
Tesauro: Corrupción, Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento
Fecha de resolución: 2019-01-31
Fundamento: el principio de proporcionalidad implica realizar un juicio intelectivo que permita advertir la idoneidad de los medios empleados para la finalidad que se pretende alcanzar y la necesidad de tales medios; esto es, que se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, o bien que la medida empleada permita alcanzar el fin perseguido con un sacrificio justo de derechos e intereses del afectado, haciendo un juicio relacional entre el bien jurídico tutelado y el daño que se produciría por el acto o la resolución que se dicte, por lo que, en supuestos como el que se analiza, ante una afectación mínima del interés general, la Administración deberá abstenerse de crear un daño mayor al administrado a través de la sanción y de la propia tramitación del procedimiento. (...) Respecto de los hechos denunciados, se advierte que las conductas descritas, de comprobarse, configurarían situaciones que provocarían una mínima afectación al bien jurídico tutelado por la LEG, ya que si bien el denunciante señala que el día seis de enero de dos mil diecisiete, durante una conferencia de prensa para el lanzamiento del calendario de actividades a desarrollarse en el “Mes de la Persona Adulta Mayor”, la doctora Vanda Guiomar Pignato, Secretaria de Inclusión Social, habría utilizado los espacios publicitarios convocados para dicha actividad, para realizar ataques políticos en contra del señor García Prieto, es preciso aclarar que esas conductas habrían sido realizadas en un evento aislado y único; y no obstante que esos hechos podrían ser reprochables para la ética pública, debe indicarse que la posible sanción que se determinaría por la afectación al bien jurídico antes aludido, la ejecución de la misma implicaría una desproporcionalidad respecto del resultado obtenido y la actividad institucional que involucra el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal, así se sostuvo en la resolución del ocho de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada en el procedimiento con referencia 48-A-18. (...) se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro del desempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos que como el denunciado, podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya importancia o trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. En adición a lo anterior, la declaratoria de sin
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
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  • 2019-04-23 21:38:07

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