Número de referencia de la resolución: | 134-D-17 |
Tesauro: | Denuncia, Retardo administrativo injustificado, Terminación anormal del procedimiento, Trámite, servicio o procedimiento administrativo |
Decisión: | Sin lugar a la apertura del procedimiento |
Fecha de resolución: | 2018-09-25 |
Fundamento: | Para el caso particular, el señor ****************** manifiesta en su denuncia interpuesta ante esta sede administrativa (f. 2), no haber tenido respuesta de la denuncia ciudadana que presentó en la Recepción de Documentos de la Dirección Regional de San Miguel de la CCR, desconociendo si la misma “prosperó”; por lo que solicitaba a este Tribunal, le “ayudara” a saber la razón por la cual su denuncia ciudadana no culminó con una Auditoría Especial. Sin embargo, si el señor ****************** quería saber el estado actual de la denuncia interpuesta bajo el número de referencia DPC-131-2016, debía seguir el procedimiento establecido para tal efecto en el Reglamento antes mencionado, precisamente lo regulado en el Art. 18, que a la letra dice: “Al momento de recepción de cada denuncia, se le asignará un código el cual se hará del conocimiento de la persona denunciante, quien podrá consultar personalmente o por escrito sobre la procedencia o no de su denuncia.” (Resaltado suplido). Aunado a lo anterior, la información obtenida permite desestimar los datos proporcionados por el denunciante; pues, refleja que todos los proyectos que fueron denunciados ante la CCR por el señor***********************, ya habían sido evaluados por esa institución en las diferentes auditorías de Examen Especial a la Ejecución del Presupuesto de la Municipalidad de San Rafael Oriente, departamento de San Miguel, realizadas durante los períodos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, del uno de enero al treinta de abril de dos mil quince, y del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil quince (fs. 21 al 61). Dicha situación se ha realizado de conformidad a lo consignado en el Art. 14 del RADC, que establece: “Las denuncias que no expongan hechos constitutivos de desviaciones en la utilización de bienes o recursos públicos se archivarán en el Departamento de Participación Ciudadana con el respectivo informe”. En conclusión, del análisis realizado a la documentación remitida por la CCR, ha quedado establecido que dicha institución diligenció efectivamente la denuncia ciudadana interpuesta por el señor***************************; y, para conocer el trámite que le había sido dado, el referido señor debía haber seguido los mecanismos legales establecidos en el RADC. Consecuentemente, no se han configurado los elementos necesarios para estimar la conducta atribuida al licenciado ********************, ex Presidente de la CCR. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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