• 24-O-16
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Número de referencia de la resolución: 24-O-16
Tesauro: Bienes, fondos y recursos públicos., Eficacia, Terminación anormal del procedimiento
Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento
Fecha de resolución: 2018-12-10
Fundamento: IV. Respecto a lo manifestado por el Estado Mayor Presidencial, referente a que no se llevan registros de entrada, salidas y lugares visitados de las misiones consideradas como servicios de inteligencia, logística y seguridad de Estado, las cuales son reservadas para salvaguardar la seguridad nacional y prevenir riesgos y amenazas terroristas; este Tribunal estima conveniente traer a consideración, las valoraciones realizadas por la Sala de lo Constitucional en el tema de información relativa a seguridad nacional. Para el caso, la resolución pronunciada el día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en el proceso de Amparo de Referencia 636-2014AC, establece que los órganos de inteligencia del Estado, siempre pueden ser controlados por otras instituciones públicas; sin embargo: “La información que sobre sus operaciones de inteligencia producen los organismos especializados en ese rubro suele enmarcarse como excepción al principio de publicidad. Y es que, tal como se desprende del art. 6 de la Cn., la libertad de recibir información tiene ciertos límites, entre ellos la seguridad nacional y el orden público –es decir, dos de los campos en los que pueden intervenir los servicios de inteligencia–, de manera que esa excepción a la publicidad podría estar justificada cuando se refiera a las estrictas labores de inteligencia del Estado.” Lo anterior, en consonancia con la resolución pronunciada el día uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso de Amparo de Referencia 713-2015, en la cual se determina que: “los datos relativos estrictamente a la seguridad, en efecto, pueden resultar en extremo reveladores para cualquier individuo u organización que pretenda atentar contra el Estado salvadoreño o los funcionarios aludidos anteriormente, aun cuando se refieran a eventos pasados, por lo que es aceptable que dicha información sea objeto de reserva respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.” (Resaltado suplido). No obstante la reserva de dicha información encuentre una justificación válida por la materia sobre la que trata, tal situación no inhibe de la obligación que tienen todos los servidores públicos, de utilizar los recursos del Estado de manera adecuada, tal como prescribe el principio de eficacia, regulado en el Art. 4 letra l) de la LEG. En ese sentido, aun cuando el Art. 61 N.° 1 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial establezca que la clasificación de un vehículo como de uso discrecional supone, en principio, que el mismo no tendrá “restricciones para su uso en todo tiempo”, es dable indicar que la LEG es una norma que, por su jerarquía, especialidad y vigencia posterior, predomina sobre dicha norma, por lo cual, como lo indicó este Tribunal en la resolución del 3/IV/2014, procedimiento referencia 59-A-13, los vehículos de uso discrecional deben ser utilizados debida y racionalmente, atendiendo a los fines institucionales para los cuales están destinados; ello en aras de hacer efectivo el principio de primacía del interés público y otros propios de la Ética Pública.
Ley: Vigente
Proceso(s) Acumulado(s): Ninguno
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
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  • 2019-04-24 20:41:40

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