• 116-D-17
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Número de referencia de la resolución: 116-D-17
Tesauro: Denuncia, Improcedencia, Retardo administrativo injustificado, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2017-12-18
Fundamento: Respecto a la inconformidad de los denunciantes con la retardación que existe por parte de los denunciados en tramitar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de admisión de prueba pericial ofertada, resulta necesario aclarar que en los términos expuestos en el artículo 6 letra i) de la LEG, el retardo se configura "( ... ) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no ·10 haga en un plazo razonable". Lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y, únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello. Sin embargo, para que el retardo pueda configurarse, debe recaer necesariamente sobre tres tipos de objeto: (i) servicios administrativos, que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; (ii) trámites, que comprenden cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y (iii) procedimientos administrativos que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tiene por finalidad última el dictado de un acto administrativo. Empero, el art. 6 letra i) de la LEG restringe la tipicidad de la prohibición ética al retardo en servicios, trámites o procedimientos administrativos únicamente; es decir, que al tratarse el presente caso de la retardación en la resolución de un recurso de revocatoria se excede el ámbito de competencia objetiva de este Tribunal, pues dicha demora está relacionada con las funciones propiamente judiciales y no administrativas. Por otra parte, se refiere que la denegatoria de la prueba pericial ofertada por los denunciantes, así como de la solicitud de admisión de prueba denegada indebidamente, fueron realizadas con desapego a derecho, al respecto este Tribunal no puede emitir valoraciones, pues "la interpretación y aplicación de los enunciados legales que rigen los trámites de un determinado procedimiento es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión ( ... )11 (Resolución de fecha 27-X-2010, Amparo 408-2010, Sala de lo Constitucional). En el caso particular, al tratarse de resoluciones judiciales emitidas por los Juzgados Segundo de Instrucción y de Sentencia, de Santa Tecla, debe acotarse que la normativa en materia penal, contiene los mecanismos previstos para impugnar las decisiones judiciales adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia. Por tanto, no corresponde a este ente administrativo, determinar si las peticiones realizadas por los denunciantes ante los Juzgados referidos eran procedente -de conformidad a la normativa penal-; pues de lo contrario, se invadiría el ámbito de competencia que el ordenamiento jurídico ha encomendado a otras autoridades, en este caso de carácter judicial. De tal manera, al realizar el análisis de los hechos planteados, se determina que no es posible adecuar las conductas atribuidas a los señores José Alberto Franco Castillo, Cruz Antonio Pérez Granados, Wilfredo Ayala Hernández y Óscar Roberto Quinteros Espinoza, en la infracción regulada en el art. 6 letra i) de la LEO; asimismo, no se advierten transgresiones a los deberes y prohibiciones éticas delimitadas por la LEG. En suma, conforme a lo regulado en los arts. 5 y 6 de la LEG, las conductas atribuidas a los denunciados son atípicas, y por ende, no pueden ser fiscalizadas por este Tribunal. No obstante, debe aclararse que la imposibilidad por parte de este Tribunal de ejercer control sobre los hechos denunciados, no significa que esas conductas no puedan ser evaluadas por otras autoridades, las que dentro de sus competencias determinarán las responsabilidades que correspondan; pudiendo la denunciante, si así lo estimare pertinente, avocarse a las mismas, a fin de denunciar lo ocurrido. De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 116-D-17_Censurado.pdf
  • 584.06 KiB, application/pdf
  • 2019-05-07 20:36:02

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